sello, ni otro instrumento mecnico propio para la falsificaci6n, se impondrd al culpable la pena inmediamtamente inferior en grado A las sefialadas para aquellos delitos. Art. 287.-La falsificaci6n de sellos, marcas, billetes 6 contrasefias que usen las empresas 6 establecimientos industriales 6 de comercio, serh castigada con las penas de presidio correccional en sus grados minimo y medio. (Adici6n). En iguales penas incurrirfn los que compren 6 vendan envases con marcas estampadas permanentemente y que est~n registradas a favor de otra persona, 6 los utilicen colocando en ellos, para su venta, mercancia igual 6 semejante A aquella A que por el duefio de la marca se destinan dichos envases. En tales casos se ocuparfn los envases, los cuales perderd el defraudador y harh suyos el defraudado. (111) (257) Este pfirrafo fu6 adicionado i esto articulo per el II do la orden 512, de 19 de Diciembre de 1900, que, conforme A su articulo III, empez6 A regir el 19 de Enero de 1901. El. solo hecho de comprar ,A un extrafio envases con mareas estampadas permanentemente y registradas, quo no venden los propietarios de kstos, constituye el delito previsto en este pArrafo (sentencia de 20 de Junio de 1919). Art. 288.-Serh castigado con la pena de arresto mayor y multa de 65 a 650 pesos el quo expendiere objetos de comercio sustituyendo en ellos la marca 6 el nombre del fabricante verdadero por la marca 6 nombre de otro fabricante supuesto. (258) (258) El articulo 41 del R. D. do 21 de Agosto de 1884 (quo es la Ley do Propiedad Industrial vigente) dispone que "so considerardn comprendidos en las prescripciones del articulo 288 del Cddigo Penal vigente en Cuba los quo usen marcas imitadas en tales t~rminos quo el consumidor pueda ineurrir en equivocaci6n 6 error, confundi6ndolas con las verdaderas 6 legitimas." Ineurre en la sanci6n do este articulo quien sustituye las envolturas quo cubran determinado producto con otras do otras marcas para hacer aparecer asi que dichos produetos eran do la marea de la envoltura con quo se habia sustituldo la original, y en esa forma expenderlos (sentencia de 5 de Junio do 1920). Igualmente incurre en la sanci6n penal de esto articulo, de acuerdo con el 41 del R. D. de 21 de Agosto do 1884, el que con el prop6sito de inducir A error lleva al mercado un producto envasado en botellas parecidas y con etiquetas tambi~n parecidas A las empleadas con marea registrada on la expendici6n de otro producto igual; sin que obste quo el expendedor tuviera solioitado el registros de la marca quo empleaba, pues hasta quo 6sto no se obtiene y se est, en posesi6n del correspondiento certificado no hay derecbo al use do la marea (sentencia de 10 de Marzo do 1920). El hecho de reformar 6 reeonstruir determinadas mAquinas quo ya ban side usadas para dedicarlas A la venta, expresAndoso esa eircunstancia, no constiuye, el delito previsto en el articulo 41 del R. D. do 21 do Agosto de 1884, pues el prop6sito de ese articulo es castigar el uso indebide do marca, y tal cosa no hace quien licitamente adquiere un producto