1904. Mas, comn no ha habido ninguna disposici6n que despoje de su carAteter especifico A la calumnia y A las amenazas A ]a Autoridad, entendemos que el desacato puede hoy come erse por e os medios, y quo, por tanto, cuando por ellos se cometa, son de aplicaci6n los preceptos que al zn mo se refieren. Aunque, siguiendo el m~todo empleado en estos trabajos, conforme al criterio expuesto en los mismos, debiamos suprimir del texto todo lo quo A injurias se refiere, hemos preferido, en este caso, para que se vea mAs claramente la raz6n de nuestro parecer, no hacer supresi6n alguna, sino limitarnos & subrayar las frases 6 poriodos quo A nuestro juicio estin de mxs en el original. Lo expuesto no arguye nada en eontrario de lo establecido en la orden 239 de 1900, reformando el articulo 486 del C6digo, puesto que esa orden, & nuestro juicio, no tiene otro alcance que el despojar de su cartcter de delitos perseguibles de oficio, convirtidndolos en cuasi pfiblicos, a los de desacato comprendidos en este capitulo que existieren conformo al mismo, sin alterar ninguno de sus preceptos sustantivos. Como hoy no existe el delito especial do injurias f la autoridad, en el articulo de este C6digo referente A injurias, que ha sido enmendado, 1;acemos las acotaciones oportunas con relaci6n A ese delito, cualquiera que sea la persona ofendida. Lo que precede es de la edici6n anterior; posteriormente se ha ilevado al Tribunal Supremo la cuesti6n de que "por no existir ya en nuestra legislaci6n el delito de desacato por medio de injurias, deben estimarse 6stas (aun dirigidas la Autoridad 6 A sus agentes) como constitutivas de la falta quo define y castiga el nfimero primero del articulo 612 del C6digo Penal; y el Tribunal, resolviendo ]a cuesti6n en los t6rminos planteados, declar6, por sentencia de 6 de Marzo do 1919 (prescindiendo de los t6rminos, no menos absolutos, de su declaraci6n en la de 11 de Enero de 1906) que la tosis es insostenible, porque ningfin texto ha derogado los articulos 262 y 266 del CGdigo Penal. A los cuales, por el contrario, so refieren expresamente la orden 239 de 1900 y la deolaraci6n del Gobierno Militar de 25 do Noviembre de 1901, delito que por virtud de estos preceptos, cuando so realiza contra un funcionario pfiblico 6 agente de la autoridad, es penable conforme al articulo 48 de la orden 213 de 1900. lemos dado los antecedentes de la declaracida para que por ellos se yea quo 6sta nada arguye en contra de lo manifestado per nosotros en la nota, respecto A quo las injurias A la autoridad 6 a sus agentes han dejado de ser una forma especifica constitutiva del delito de desacato, de lo cual-y esto es lo que en substancia ha resuelto el Tribunal-no se deduce, como se pretendi6 en el recurso, quo las injurias 6 la Autoridad hayan de ser castigadas como faltas, y no como delitos, pues lejos do habor perdido ekvte eardieter, le fu6 mantenido en las disposiciones citadas en Ia sentencia A que hemos aludido. Esto sentado, la cuesti6n no tiene importancia, pues es indiferente que el hecho se califique do "desacato'' 6 de '"injurias,'" siempre que la pena que so imponga no sea la del C6digo, sino la do la orden 213 de 1900. Vdase la nota 246. (245) Dondo dice "Secretario del Despaeho," el original decia "Ministro de la Corona." Estimamos que en este caso la equivalencia es evidente. Respecto & las frases en bastardilla, v6aso la nota anterior. Art. 263.-Cuando la calumnia, insulto, injuria 6 amenaza de que habla el articulo precedente, fueren graves, el delincuente sufrird la pena de prisi6n correctional en su grado minimo y medio y multa de 75 A 750 pesos. (Wanse las notas 88 y 244).