to ha de ser estimado como constitutivo de otro hecho punible distinto, y castigado conforme A los preceptos del C6digo que prev6n la coneurrencia d- delitos. Esta doctrina resulta de multitud do sentencias del Tribunai Supremo, de las que citaremos algunas solamente; como, por ejemplo: segin las de 15 de Mayo, 30 de Abril y 18 de Noviembre de 1905, de Octubre y 24 de Mayo do 1906 y 19 de Marzo de 1907, constituye esta circunstancia el hecho de arrojar piedras A un agente de la autoridad; porque no puede dejar de estimate que aqu6llas son armas (seatencias de 16 de Diciembre de 1903, 3 de Abril de 1906 y 3 de Febrero de 1920). No es necesario que la agresidn so desenvuelva en un ataque efectivo; basta el acometimiento (sentencia de 19 de Abril de 1920). (240) iPara quo exista esta circunstancia es prociso quo la autoridad haya cedido A virtud de un acto de fuerza, coacci6n 6 intimidacidn directa realipado per los culpables; pero no puede decirse que existe cuando no median esos actos directos, ni exigencia alguna, aunque no obstante, per otra causa do imposibilidad, que puede constituir otro delito, la antoridad haya dejado de ejercer sus funciones (sentencia de 17 de Noviem-bre de 1904). Art. 260 (Modificado) .-Los atentados d que se refiere el articulo anterior cometidos contra agentes de la Autoridad, serdn castigados con la pena de arresto mayor en su grado mdximo A prisi6n correccional en su grado minimo, siempre que concurra alguna de las tres primeras circunstancias enumeradas en dicho articulo. (241) Igual pena se impondrd d los culpables que hubieren puesto manos en las personas que acudieran en auxilio de la Autoridad, 6 en funcionarios pfiblicos. (Vase la nota 237). * Los simples atentados cometidos contra agentes de la Autoridad, 6 sean los no comprendidos en el articulo 260, reformado, del C6digo Penal, serin perseguidos y castigados per los Jueces Correccionales en la forna dispuesta en la Orden 213, serie de 1900, como delito de los sometidos 6, la competencia de aqu6llos. (Art. II, Ord. 225 de 1901). (242) (241) Este articulo aparece en el texto redactado en los t6rminos d1spuestos por el I de la orden 225, do 21 de Octubre de 1901. El original decla: "So impondrA la pena sefialada en el filtimo pArrafo del articulo anterior, en su grado nximo, A los culpables cuando empleasen ]a fuerza 6 Ia intimidaci6n de que habla el nfimero 19 del articulo 258 para el objeto sefialado en el nfimero 19 del articulo 237, 6 cuando hubieren puesto manos en las personas que acudieren en auxilio -de la autoridad, 6 en sus agentes, 6 en funcionarios pdblicos.'" La caracteristica de este delito, como se ha dicho en nota anterior, es el menosprecio y ataque al principio de autoridad; por consiguiente, para que exista basta quo el culpable, al realizar el hecho, sepa que la persona A quien ataca es agente de la autoridad, si el acto por 6ste realizado esta dentro del circulo do sus funciones, 6 si el ataque obedece A actos anteriores do esa clase. Do acuerdo con este principio, el Tribunal ha declarado quo no importa para la califlcaci6n de este delito, cuando el culpable conoce el careter del ofendido, quo el agente de la autoridad no %ista uniforme ni lleve insignias do su cargo (sentencias do 25 do Noviembre do 1903 y 17 de Junio y .4 do Diciembre de 1907); ni que el