de autoridad, y consiguentemente, cuando de los hechos aparece que 6se no ha sido el propsi&to de' autor, no pueden aqu6i2os calificarse de atontado. (Sentencias de 28 de Julio de 1906 y 19 de Febrero de 1919). El mero hecho de ser el agredido funcionario pfiblico no es bastante para calificar de atentAdo la agresi6n si no consta probado que el culpable supiera quo aqu6l tenia dicho carActer. (Sentencia de 7 de No-lembre de 1902). No es elemento esencial del delito de atentado el prop6sito de causar dafio material al ofendido; siendo bastante para constituirlo el emoleo de amenaza 6 intimidaci6n contra la autoridad 6 sus agentes en el ejercicio de sus funciones, 6 con ocasi6n do 6stas. (Sentencias de 16 do Diciembre de 1905 y 19 de Octubre de 1917). Cuando no hay acometimiento sino resistencia, per parte del reo, i.ste no comete el delito de atentado, aunquo on virtud de aquella se haya producido algfin dafilo al agente do Ja autoridad. (Sentencia de 18 de Juao de 1907). No obsta 6 la existencia de este delito contra agente do la autoridad que el reo tenga tambi6n el mismo cardctar. (Sentencias de 20 do Octubre y 4 de Diciembre de 1907 y 25 do Marzo de 1919). Las autoridados quo ejercen funciones de cardcter permanente tienen siempre ese oardcter dentro del territorio en quo las ojercen. (Sentencia do 18 de Agosto de 1903). Cuando el atentado tiene par causa actos de la autoridad realizados ,en el ( .,rcicio de sus funciones, no obsta al delito quo en el momento do ser atacada no estuviera ejerciendo aqullas (sentoncias de 19, de Diciembre de 1902 y 28 de Marzo de 1906); ni quo en dichos momentos no tuviere ya ese cardcter. (Sentencias de 28 de Noviembro de 1903 y '27 do Novicmndre do 1918). Art. 259 (Modificado).-Los atentados comprendidos en el articulo anterior y cometidos contra la Autoridad serhn castigados con las penas de prisi6n correccional en su grado medio i prisi6n mayor en su grado minimo, siempre que concurra al-guna de las circunstancias siguientes: (238) 1. Si la agresi6n se verificare A mano iaTmada. (239) 2. Si los reos fueren funcionarios pfiblicos. 3. Si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad. 4. Si por con ecuencia de la coacei6n la Autoridad hubiere accedido h las exigencias de los delincuentes. (240) Sin estas circunstancias, la pena serA de prisi6n correccional en su grado minimo al medio. (238) Este articulo ha sido modificado expresamente en la forma en que aparece en el texto per el I de la orden 225, de 21 de Octubre de 1901. La mnodifleaci6n afecta A Jos pdrrafos primero y filtimo, pues el original-deca: 'Los atentados eomprendidos en el articulo anterior seifin eastigados con las penas do prisi6n correccional en su grado media A prisi6n mayor en su grado minimo y multa de 625 A 6,250 pesetas, siempro que concurran las circunstancias siguiontes: (las cuatro circunstancias son exactamente las mismas quo on el articulo modificado). Sin estas circunstancias la pena serd de prisi6n correctional en su grado minimo al media y multa do 375 AI 3,750 pesetas." k239) Basta quo la agresifn se verifique con armas para quo se estime la concurrencia de esta circunstancia, sin quo sea necesario quo con 4icha arma se cause dafio, puesto que cuando 6ste se ocasiona, el resultan-