E! meneionado axticulo (257 del C6digo espafiol del 70) dice asi: "Luego que se manifieste Ia rebeli6n 6 sedici6n, Ia autoridad gubernativa intimirA hasta dos veoes A los sublevados que inmediatamente so disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimaci6n el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren imnediatamente despus de ]a segunda intinaci6n, la autoridad hari uso de I fuerza pfiblica para disolverlos. Las intimaciones se harn mandando on dear al frente de los sublevados Ia bandera national, si fuere de dia, y si fuere de noche, requiriendo ]a retirada A toque de tambor, clarin A otro instruniento & prop6sito. Si las eireunstancias no permitieren hacer uso de los medios indicados, se ejecutaAn las intimaciones por otros, procurando siempre 'a mayor publicidad. No serAn necesarias, respectivamente, Ia primera 6 ka segunda intimaci6n, desdo el momento en que los rebeldes 6 sediciosos rompieren el fuego.." ''La premura con que eseribimos estas notas no nos permite razonar largamente acerca de ]a vigencia en Cuba de esa medida do prudencia que la ley impone A .a autoridad antes do acudir A ]a fuerza, pars impedir que con ella se causen males mayores que los que trata do evitar; si el tiempo no nos faltara, demostraflhmos que en Cuba, cuando regla Ia atrasada legislaci6n penal anterior al C6digo, tal medida estaba forzosa y legalmente impuesta A Ia autoridad, como lo estA en Espaia, aun euando no r-st6n en suspenso las garantias constitucionales. Los autores de Ia reforms del O6digo no quisieron (ellos no expusieron el porqu6) traer A las poses'ones de Ultramar eosa disposici6n en forma explicita, olvidando, sin duda, que no ya el articulo 252 In presupone, sino quo imperiosamente ]a hace necesaria el 222, que eastiga como delito el heaho del funcionario pfiblico de emplear Is fuerza pars la disoluci6n de cualquiera reuni6n 6 manifestacifn, sin haber intimado dos veces consecutivas Ia disoluci6n, A no 6er en el caso de que hubiere precedido agresi6n violenta per parte do ins reunidos 6 manifestantes. Pot todas estas razones es do estimarse que, A pesar do la omisi6n eonsciente 6 del olvido do los quo redactaron* el C6digo de Cuba, Ia disposici6n vino envuelta en esta ley, y basta i-tenerse A su letra pars estimarla vigente, puesto que no creemos quo Ia Repfiblica Ia repudie." Art. 253.-Los delitos particulares cometidos en una rebeli6n 6 sedici6n, 6 con motivo de ellas, serhn castigados respectivamente segoin las disposiciones de este C6digo. Cuando no puedan descubrirse sus autores, serfn penados, como tales los Jefes principales de la rebeli6n 6 sedici6n. Art. 254.-Las Autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubieren resistido i la rebeli6n 6 sedici6n por todos los medios que estuvieren A su alcance, sufrirhn la pena de inhabilitaci6n absoluta temporal A perpetua. Las quo no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirAn la pena de suspensi6n en su grado mAximo A inhabilitaci6n absoluta temporal en su grado medio. Art. 255.-Los empleados que continuaren desempefiando sus cargos bajo el mando de los alzados, 6 que sin hab6rseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebeli6n y sedici6n, incurrirfn en la pena de inhabilitaci6n especial temporal. Art. 256.-Los que aceptaren empleos de los rebeldes 6 sediciosos serfn castigados con la pena de inhabilitaci6n absoluta temporal para cargos pfiblicos en su grado minimo.