Art. 238.-Los que induciendo y determinando A los rebeldes, hubieren promovido 6 sostuvieren la rebeli6n, y los caudillos principales de 6sta para el objeto comprendido en el nfimera primero del articulo anterior, serfn castigados con la pena de cadena perpetua 6 muerte, y con la de reclusi6n temporal en su grado maximo A muerte en los dems easos. (229) (229) Hemos sostenido que el delito comprendido en el nfimero 1t del aiticulo 237 es imposible que se cometa boy en Cuba; por consiguiente, siguiendo nuestro mitodo, debiamos haber elirninado del texto todo lo que a dicho ndimero hace referencda; pero como al eliminar todo lo que i 61 se contrae, que es lo que aparece con letra bastardilla, quedan sin sanci6n penal los caudillos de la rebeli6n, no nos hemos atrevido A hacerlo, y menos nos hemos atrevido A hacer decir al articulo lo que 61 no dice kaunque debiera decirlo), redactAndolo come su equivalente del C6digo espafiol (244); es decir, suprimicndo finicamente las frases "para el objeto comprendido en el numero 19 dcl articulo anterior;" porque ema frase no es aislada, sino que forma parte integrante del periodo que esti. con bastardilla. Antes quo incurrir en una 6 en otra inexactitud, hemos proferido no tocar el articulo, dejando su inteligencia A los que tengan quo aplicarlo. Con ocasi6n, no de este articulo, sino de su semejante el 57 de la Ley Penal Militar, so ha planteado y resuelte en el Tribunal Supremo la cuesti6n do la inconstitucionalidad de castigar con pena de muerte los delitos politicos; vWase en la nota 236 la forma en que ha sido resuelta esa cuestin. Art. 239.-Les que ejercieren un mando subalterno en la rebel.i6n para cometer el delito A quo se refiere el nfim. 19 del art. 237, incurring en la pena de cadena perpetua A muerte, si fueren personas constituidas en Autoridad civil 6 eclesidstica. (Vase ]a nota 230). Art. 240.-Los que ejercieren un mando subalterno en la rebeli6n que tenga par objeto cometer algfin delito previsto en los demis nfimeros del articulo 237, ineurrirAn en la pena de reelusi6n temporal en su grado mAximo a muerte y en la de reclusi6n temporal si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos. Art. 241.-Los meros ejecutores de la rebeli6n serAn castigados con la pena de reclusi6n temporal en toda su extensi6n, en los casos previstos en el pdrrafo primero del nfimero 2? del articulo 172, y con la de prisi6n mayor en su grado medio A reclusi6n temporal en su grado minimo, no estando en el mismo camprendidos. (230) (230) Aunque heoes estimado que no estA vigente el articulo 172, esto so entiende en cuanto par 61 so castigan los lhechos comprendidos en el 169, quo no pueden boy realizarse en Cuba; pero no se opone A estimar en vigor algo de lo contenido en el mismo cuando, coma en este oaso resulta, es al solo efeocto do deterninar una forma de ejecuci6n de un hecho disfinto; porque en tal caso, la referencia equivale A una reproducci6n literal del precepto referido, y si en tal forma apareciera en el caso A que se aplica, no podria par wnenos que estimarse vigonte. Respecto al procepto citado, se nos ocurre una obsorvaci6n: en el pirrafo 29 del mismo se compronde A "las personas eonstituidas en an-