tre esos delitos, en el inciso tercero, se incluy6 el previsto en este articulo, de este modo: "Los comprendidos on el articulo 233 que queda redactado en la siguiente forma" (en Ia que aparee en el texto hasta 'ulto cualquiera"); por consigniente, el articulo qued6 reformado en su redacci6n por virtud do este precepto, en cuanto al hecho previsto en el mismo, y en cuanto a la pena,por el precepto del XLVIII de la citada orden, que dice: "Tra6ndose do delitos de la competoncia -del juzgado, el juez podrd imponer condenas que no excedan de seis meses de encarcelarniento con 6 sin trabajos, 6, discreci6n del juez, 6 inultas que no pasen de quinientos pesos; pero en el caso de no pagarse la multa, impondr& la pena do prisi6n 'a raz6n do un dia por cada peso no pagado, como queda dispuesto en el articulo XLIV.'' Teniendo en cuenta estas disposieiones, hemos redactado el precepto de este articulo en la forma en que hoy est6 vigente. Fl Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia do 28 do Mayo de 1912, que el minimo do 1n pena imponible, cuando so trata de delito, es do 31 dias, pues de otro modo seria castigado coma falta; suponiendo que el mismo criterio se aplicara 6. las multas, no debe imponerse par delitos ninguna que sea menor de treinta pesos. Para distinguir los delitos previstos en esto libro del C6digo que son de la competencia de los juees correccionales, y quo, pOr tanto, se rigen por la orden 213 de 1900, de los que continfian rigi6ndose por el C6digo, emplearemos en el texto un tipo do letra distinta, igual, cuando de aquellos delitos se trate, A la usada en este casa. A fin de dar 6 esta nota un cardeter general, y teniendo en cuenta que los tribunales no correccionales se ver&n en el easo do aplicar Ia citada arden 213 (en el del articulo 120 do la Ley Orgfnioa del Pader Judicial), consignaremos aqui las reglas, distintas de las del C6digo, quo deben aplicarse cuando do tales delitos se trate: 10 Coma las penas aplicables son finicas y no estdn sujetas A escalas, el tribunal no est. sometido 6 las reglas establenidas para la aplieaci6n de Ins ponas en raz6n de la participaci6n de los culpables (artioulo XLI, ya citado). Tampoco estkn sometidos 6. las reglas sobre graduaci6n de ia pena en raz6n de Ins circunstancias modificativas; porque el articulo X-LIX dispone quo "el juez impondrA las condenas y las multas par el t6rmino que discrecionalmente estime procedente;" y par filtimo, la responsabilidad personal subsidiaria queda modificadja en la forma quo establece el articulo XLIV, que dice asi: 'En defecto del pago de las multas y de las demfis responsabilidades contraidas 6. favor de un tercero, quedard el preso sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, d razra de un dia par cada peso, pero en ningfin easa podr exceder de seis moses cuando so trato de delitos, ni de treinta dias cuando se trate de faltas. Cuando con posterioridad 6. su enearcelamiento debiere el preso pagar la multa impuesta, se le abonar6. un peso per cada dia que haya estado encarcelado." En lo demAs, en cuanto al derecho sustantivo se refiore, rige el C6digo como ley complementaria, conforme 6 la 24 disposici6a final de la cita da orden, en todo lo quo 6 ella no so oponga. Art. 234.-El que maltratare de obra ft un ministro de un culto que no sea el cat6lico cuando se hallare ejerciendo sus funciones, seri castigado con la pena, de arresto mayor en sus grados medio y mfximo A prisi6n correccional en el grado minimo. La ofensa do palabra en iguales circunstancias ser castigada con la pena de arresto mayor. (22) (223) Do este precepto decimos lo mismo que beros dicho respecto deI contenido en el segundo pArrafo del arteubo 229; v6ase su noto 220.