titulo 3?, libro 2? del mismo, incurrirA en Ia pena de suspensi6n en sus grados medio y m6ximo y multa de 125 6 1,250 pesos. (Vanse las notas 88, 174 y 211). Art. 219.-Serd castigado con la. pena de suspensi6n en. su grado m6ximo 6 inhabilitaci6n absoluta temporal en su grado minimo y multa de 125 6 1,250 pesos el funcionario pdblieo que, no estando autorizado per una ley y no hall6.ndose en suspenso las garantias constitucionales, ordenare la disoluci6n de alguna reuni6n 6 manifes-taci6n pacifica 6 Ia suspensi6n de cualquiera asoeiaci6n no ceomprendida en el articulo 186 de este C6digo. (VWanse las notas 88, 174 y 211). Art. 220.-El funcionario pdiblico que no pusiere en conocimiento de la Autoridad judicial, en las veinticuatro horas siguientes al hecho, la suspensi6n de una asociaci6n ilicita 6 la de la sesi6n de cualquiera otra asociaci6n que hubiere acordado y las causas que hayan motivado la suspensi6n ordenada, incurrir6 en La, pena de suspensi6n en sus grados medio y m6bimo y multa de 125 A. 1,250 pesos. (") (213) El derecho de reuni6n y el de asociaci6n que nuestra Constituci6n reconoce, como el que reconocia Ia espafiola, no es absoluto; est. limitado, como Ia propia Constituci6n expresa, 6. realizar en esa forma un fin licito; pero como el juzgar de Ia licitud del fin, y consiguientemente de Ia del derecho que se ejercita, compete 6, Ia autoridad judicial, Ia adininistrativa no puede hacer otra cosa, cuando estime que no es licita Ia reuni6n 6 Ia asociaci6n, que suspenderlas y dar cuenta t Ia autoridad judicial, que as la finica que en definitiva puede prohibirlas; pero como seria posible quo esta suspensi6n temporal Ilegara "A ser una verdadera prohibsci6n si se dejara al aTbitrio de Ia autoridad administrativa el pla_o adetro del cual debe dar cuenta A los tribunales, ia ley fija (articulo 39 de Ia de Asociaci6n) el de veinticuatro horas, y este articulo del C6digo castiga d los que infringen ese precepto. Axt. 221.-Incurrir en las mismas penas el funcionario p6.blico que ordenare la clausura 6 disoluci6n de cualquier establecimiento privado de ensefianza, 6 no ser por, motivos racionalmente suficientes de higiene 6 moralidad, fi otras causas expresamente previstas en las leyes, y el que no pusiere en conocimiento de la Autoridad judicial dicha clausura 6 disoluci6n en las veinticuatro horas siguientes de haber sido llevada 6 efecto (214) (214) El capitulo VII de las Ordennanzas Sanitarias vigentes (decreto 674, de 6 de Julio de 1914) se refiere 6 las escuelas, colegios, seminarios y demos instituciones dedicadas 6 Ia ensefianza, y en el afticulo 97 (primero del capitulo, quo comprende hasta el 112) se dispone que: "No deber6 proeederse 6 Ia instalaci6n de una escuela, colegio, seminario, academia 6 otro centro de ensefianza, sin el informe previo favorable de IL Jefatura local de Sanidad acerea de Ia situaci6n, condiciones higi~nicas, servicios sanitarios, mobiliario escolar y capacidad del local con arreglo al nfimero de alunmos''. El apartado VI de Ia -rden nfimero 4, de 6 de Enero de 1902 (Ga. ceta del 7) dispone qua despus do Ia publieaci6n de dielm orden no sO.