4 Al que estuviere en el caso del nfdmero anterior, aunque todavia no so hallase procosado, con tal que coneurran las circunstancias siguientes: 14 Quo la autoridad 6 agente tengan motivos racionalmente bastantes para creer en In existencia de un hecho que presente los caracteres do delito. 2. Que los teng-a tambidn bastantes para creer quo Ia persona k quien intento detener tuvo participaeifn en 61. Los casos del axticulo 490 A que el filtimamente citado so refiere son los siguientes: 19 Al que intentare cometer un delito, en el momento do ir d cometerlo. 29 Al delincuente infraganti. 39 Al que se fugare del establecimiento penal en que so hlle extinguicndo condena. 49 Al que se fugare de la ercel en quo estuviere esporando su traslaci6n al establcmieno penal 6 lugar en quo deba oumplir In eondena quo se le hubiese impuesto por sentenoia firme. 59 Al quo so fugare al ser conducido al establecimiento 6 lugar mencionados en el nfimero anterior. 69 Al quo se fugare estando detenido 6 preso por causa pondiente. 79 Al procesado ceondenado que ostuviere en rebeldia. El articulo 495 de la citada Ley dispone quo no se podr detener pOr simples faltas, f no set quo el presunto ree no tuviere domicilio conocido ni diese fiana bastanto f juieio de la autoridad 6 agento que intente dotenerk. IHoy, conforme ft In orden 387, do 24 de Febrero de 1900, Ia fianza es do veinticinco pesos, y no so admite la personal. El articulo XV de la orden 213 de 1900 autoriza 6, la polieia para dotener f los que se encuentren en los tres cases siguientes, que en sintesis son los micmos enumerados on el articulo 490 de la Ley de Enjuiciamiento: 19 Cuando so cometa 6 intente cometer un acoe punible en su presencia. 2" Cuando fd detenido haya perpetrado un delito fuera de su presencia. 39 Cuando tenga eonocimiento de que en fecto so hay ceometido un delito y tenga motives fundados para oree que el acusado es el delincuente. El articulo XVI de la citada orden, reformado por la 272, de 7 do Julio del mismo erio, dice asi: 'El arresto podr hacerse en cualquier dIa y d cnuaquier hera del dia 6 do la noche, bien constituya delito 6 falta el lelio quo so imputa." Este precepto fu5 err6neamente interpretado en sentido de entenderso quo con (I se modificaba el del articulo 495 de Ia Ley do Enjuiciamiento; pero 6i Se',retario de Justicia, en circular de 10 de Dieiembre de 1900 (Gaccta del 16), declar6 que el dicho precepto estaba subordinado f Ins de ]a nciicionda Ley y 6 los del C6digo, citfndolos determinadanente, y entre ellos al 495, con referencia al cual hi~o co-star cue tiene domicilio eoo ido toda nona que hubiese residido habitualmente durante los treinta di i anteriores A ]a comisien do la falta en alguna casa 6 habitacien dosignabe (ai dice), que respecto do este hecho se cst6 A lo qoe hajo juramento asegure el acusado, f menos que el policla 6 agente tenga Ia soguridad deo . eontrario; previniendo que on este case se proceder f la detenci6n, si el detenido no prestare flanza. Vaz ea sentencia del Tribunal Pleno do 19 de Noviembre de 1904 (Gaceta del dia 9), declarando legitima la facultad del Ejecutivo pare detener d un extranjero cuya extradieifn baya sido reolamada per se goLierno. La Sala de lo Criminal del propio Tribunal, en auto diet ado en 5 do Abril do 1911, negando In admisi6n de una querella contra el Seoretario de EsLado por detenci6n arbitraria, declar6 quo no tenia esto cardeter In