el tiempo de Ia suspensi6n de garantias. Los detenidos no p!drAn serlo sine en departamentos especiales de los establecimintentos pfiblicos destinados A la deteni6n do proce-ados por causa do dMlitos comumes." Art. 196.-La Autoridad judicial que entregare indebidamente una causa criminal A otra Autoridad 6 funcionario militar 6 administrativo que ilegalmente se la reclamare, serA castigada con la pena de suspensi6n en su grado medio y mdximo. Ser6n castigados con la pena inmediatamente superior en grado la Autoridad 6 funcionario militar 6 administrativo que insistiere en la exigencia de la entrega indebida de la causa, obligando 6 la Autoridad judicial, despu6s de haberle liecho 6sta presente la ilegalidad de la reclamaci6n. Art. 197.-Si la persona del reo hubicre sido tambi6n exigida y entregada, las penas ser6.n en sus respectivos casos las inmediatamente superiores en grado ft las se-ialadas en el articulo anterior. Art. 198.-E1 funcionario pfiblico que detuviere a una persona sin estar autorizado por una icy, ft no ser por raz6n de delito, no estando en suspense las garantias constitucionales, incurrir6 en las penas de multa de 65 6 650 pesos, si la detenci6n no hubiere excedido de tres dias; en la de suspensi6n en sus grados minimo y medio, si pasando de este tiempo no hubiere Ilegado d quince; en la de suspensi6n en su grado m6ximo "A inhabilitaci6n absoluta temporal en su grado medio, si no habiendo bajado de quince dias no hubicre Ilegado d. un mes; en la de prisi6n correccional en su grado mfiximo A prisi6n mayor en su grado minimo, si hubiere pasado de un mes y no hubiere exeedido de un afio; y en la de prisi6n mayor'en su grado medio 6. reclusi6n temporal en toda su extensi6n, si hubiere pasado de un afio. (1s) (183) El artieulo 16 de la Constituci6n dice: "Nadie podrd ser detenido sine en los casos y en la forma que prescriban las leyes." Esta garantia es suspendible conforme al articulo 40, con la limitaci6n establecida en el 41. (6ase .la nota 182). El articulo JS9 de Ia Ley do Enjuiciamiento Criminal dispone, y per tal mode concuorda con el antes traserito do la Constituei6fi, que ningfin cubano ni extranjero podrA ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes preserikan. El articulo 492 de Ia citada Ley impone A la autoridadl y Ai los agentes de ]a Policia Judicial el deber do detener: 19 A cualquiera quo so hallo en alguno de los cases del articulo 490. 2' Al que estuviere procesado per delito que segfin el C6digo Penal mereciere Ia, denominaci6n de delito grave. (Orden 109 de 1899, articulo X). 39 Al procesado per delito al quo Pst6 sefialado pena inferior, ei sus antecedentes 6 las circunstancias del behe hicieren presumir quo no compareecrA cuando fuere iamado per la autoridad judicial. Se exceptfia de lo ditpuesto en el p6rrafo anterior ;al procesado que preste en el acto fianfa bastante, A juieio de la Autoridad 6 agente que intent detenerlo, para presumir racionalmente quo eomparecera cuando le lame el Juez 6 Tribunal competente.