El Tribunal Supreme ha heeho las siguientes declaraciones, refereeto A este incise: "Basta el heeho de dar A la publicidad cualquier impreso que carezea de pie do imprenta 6 lo Ileve supuesto, para estimar par esa sola circunstancia conetido el delito de publicaei6n clandestina (sentencia de 17 de Septiembie de 1907) ; del cual es responsable el autor del escrito que lo hae circular on esas condic;ones, aunque no sea do su incumbencia cumptlir materialmente con aquel rekuisito; porque con el acto material de hacerlo circular, sin haberse cumplido, incurre cn la sancidn penal cstablecida on este articulo.' (Sentencia do 18 do Marzo de 1908). Ninguna disposici6n de la tey de Imprenta, ni del Cddigo Penal, exeeptfia do la sanci6n que par 6ste se establece7 en el nfimero primero de mu articulo 191, A los alcaldes municipales (pudiera generalizarse A todas las autoridades) por el more hecho de tener eardeter oficial los asuntoa de que traten en impresos quo publiquen par media do hojas sueltas, sin pie de imprenta, toda vez quo no es sa ia forma legal adecuada para publicar sus bandos, edictos 6 resoluciones de eualquier otra especio; y por tanto, en tales eases, es de verse si, per I a lase do dichas asuntos, el mode de presentarlos 6 exponerlos y las circunstancias en que se den A la publicidad en aquella forma, hubo 6 no el dol del delito do publicaei6n elandestina. (El Tribunal en ese caso ostim6 que lo hubo. Sentencia de 23 de Noviembre do 1915). El delito de publicaci6n clandestina, egtn el texto claro del axticulo 191 del C6digo Penal, no lo cometen mAs que los autores, directores, oditores 6 impresores do publicaciones clandestinas y en ninguno de estos ceonceptos estA camprondido aquel do quien e6lo so declara probado quo peg6 on las paredes eteriores de muchas casas, carteles sin pie do imprenta. (Sentencia de 14 de Diciembro, de 1914). La ley no exige el pie de imprenta on los peri6dicos, y per consiguiente, esa omisi6n no puede determinar que se considere per ella come clandestina, unia publicaci6n de esa clase. (Sentencia de 5 de Febrero de 1908). El fundamento do la declaraci6n quo acaba do consignarse, unido A la circunstancia do que la definici6n que el incise quo se anota da do la publicaci6n clandestina, guarda relaci6n con las disposiciones de los artculos 59, 6Q y 79 de la Ley do Imprenta, que exigen ese requisite en el libro, el folleto, la hoja suelta y el cartel, puede inducir A estimar que al quedar derogada en su totalidad la mencionada ey, esa derogaci6n, virtualmente, alcanz6 A este incise, considerdndolo como consecuencia de aquellos precepts. Pero el Tribunal Supreme ha resuelto lo contrario, basindose, A nuestro entender, en muy s6lido fundamento. El Tribunal, en la ya citada sentencia de 14 de Diciembre de 1914, sin referirse A los antes mencionados articulos do la ley, sin duda per no haber side objeto de ia cuesti6n, y eontray6ndose al 19, dice que mal puede entenderse que per haber la ley de 19 do Febrero do 1914 derogado la de Imprenta, y contener 6sta un precepto en el que so decia que, para los efectos quo sefiala el 96digo Penal, serla considerado clandestine todo impreso que careciera do pie de imprenta 6 lo Ilevara supuesto, qued6 tambin derogado el del nfimero primero del articulo 191 del C6digo, per el fundamento de que este pdrrafo quo anotamos contiene esa misma deihnici6n; pues, sobre haberla tomado del Cdigo la citada ley, en 61 figura come ceomplemento necesario do la disposici6n penal contenida en el pdrrafo anterior del misma apartado primero (sobre cuya viencia nada se ateg6 en el recurso, ni nada fitil hubiera podido aegarse). (181) Este incise ha side expresamente derogado par el articulo I de la ley de 19 de Febrero de 1914, publicada en la Gaceta del siguiente dfa, 20.