docirse que, en rigor, prescinden intencionalmente de ilenar esos requisitos, cometiendo el delito previsto en dicho incise, quienes segfin los hechos que so deciaren probados on la sentencia, protendieran cumplirlos, si bren no lo hicieran en la forma .estrictamente nemsaria. El csso previsto en primer tdrmino en este inciso concuerda con el articulo 49, y el provisto on segundo legar, so relaciona con el 99. de la Ley do Asociaciones vigente. La congruencia del primero es perfecta, por lo que no es necesario hacer, respecto de 61, observacidn alguna; no asi en cuanto al segundo; pues si bien origialmente era congruente con las disposiciones vigentes al premulgarse ei Cdigo en Espafia, en 1870, y al bacerse extensivo A Cuba, en 1879, mfs tarde, per virtud de la promulgacidn de la citada Ley do Asociaciones, on 1888, esa concordancia qued5 reducida II una mern relacidn entre las disposicionos del Cddigo y las de la Ley; por lo quo, pars aplicar aqudl, es preciso tener prosento lo quo dsta dispone, sin ]o cual podria incurrirse en el error do castigar una omisidn autorizada por la ley, dandyo per vigente u=4 sanin penal referida f Ia falta de cumplimiento do una obligacidn que boy no existe. De este inciso aparece, no obstanto su redacidn defectuoca y obseura, sobre todo la de su itimo perlodo, quo se incu'rre en pena nor no dar conocimiento f la autoridad con veinticuatro h ras de anticipacidn del lugar en quo hubieran do celebrarse las seoes de la nsocinoi6n, ya aqudl fuera ei primeramento elegido, ya otro distinto. Esa sanciOn obedecia a que, come ya hemos dicho, on la 6poca de la promulgaci6n del C6digo, existia en vigor la obligaci61 do dar ese parte (en Cuba no bastaba esto, se oxigia un permice) ; pero f partir de la vigencia de la ley especial, la obligaci6n so modific6 en los tdrminos que expresa el articulo 99, en el cual se ordena quo los fundaderes 6 directores de la asociacidn den conocimiento ft la autoridad del lugar y dias en que aqudlla haya de celebrar sus sesiones 6 reuniones generales ordinarias, veinticuatro hora- antes de la celebraei6n d la primera; y que Ins que so celebren fuera de los dias y local designados, so rijan per lo establecido en la Ly do Reuniones. Como sta establece (articulo 19) que do toda reuni6n ba de darse conocimionto f la autoridad veinticuatro horas antes do su eelebraci6n, resulta que he.y el prece)to quo anotamos para aplicarse ha do entenderse rodactado con una omisi6n y una adici6n, no obstarte lo cual, ni so amplia su concepto ni so extiende a caso quo en cl mismo ya no estuviere Previ'to. I a rmi'idn es la del vocablo "nun', tan poco felizinente usado en el texto, aun pars expresar lo queen 61 auiso decirse; y la adici6n, h meneionar expresamete las sesiones extraodinarias, ya quo comprendidas en Ia disposici6n todas, ordinarias y extraordinarias, y excluidas per la ley de esa obligacidn las primeras, aqudfla s6lo qu da on vigor respecto do las segundas. Per tanto, hey el precepto rige come si dijera asi: ''0 veinticuatro horas anes de la scsidn resoectiva, el lugar en que hayan do celebrarse dstas, si fueren extraordinarias, 6 si so hubiese cambiado per otro el primeramonte elegido.' (178) El articulo 12 do la Ley de Aociaeiones faculta f la autoridad gubernativa f penetrar en cualquier tiompo en el domicilio do una asociaci y en el local en quo celebre sus sesiones, y ft mandar suspender en el acoe toda Fesin 6 retlnidn en quo se cometan 6 acuerde cometer algenos de lo- delito definidos en este C6dgo. Wase en el Apdndice la nota al citado articulo do la Ley de Asociaciones. Ei preeopto del pfrrafo 4q de este articulo conecuerda con el del 222. Vdase la nota 215. Art. 188.-Incurrirdn en la pena de arresto mayor: 19 Los meros individuos de asociaciones comprendidas en en el articulo 186.