Art. 181.-Para la observancia de lo dispuesto en los articulos anteriores, se reputarfin como directores de la reuni6n 6 manifestaci6n los que, por los discursos que en ella pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado 6 hubieren en ellas repartido, por los lemas, banderas fi otro signos que en ellas hubieren ostentado, 6 por cualesquiera otros hechos, aparecieren como inspiradores de los actos de aqufllas. Art. 182.-Los meros asistentes A las reuniones 6 manifestaciones comprendidas en los nfimeros 1?, y 2? y primer caso del 4? del articulo 177, ser6.n castigados con la pena de arresto mayor. Art. 183.-Incurrir6n respectivamente en las penas inmediatamente superiores en grado los promovedores, directores y asistentes A cualquiera reuni6n 6 manifestaci6n, si no la disolvieren 6A la segunda intimaci6n que al efecto hicieren las Autoridades 6 sus agentes. (Vase la, nota 215). Art. 184.-Los que concurrieren 6 reuniones 6 manifestaciones llevando armas de fuego, lanzas, sables, espadas, machetes 6 Cualesquiera otras armas anfilogas, ser'.n castigados con la pena de prisi6n correccional en su grado minimo y medio. Art. 185.-Los asistentes 6. reuniones 6 manifestaciones, que durante su celebraci6n cometieren alguno de los delitos penados en este C6digo, incurrirn en la pena correspondiente al delito que cometieren, y podrn ser aprehendidos en el acto por la Autoridad 6 sus agentes, 6 en su defecto, por cualquiera de los demds asistentes. (173) (173) La eircunstancia de haber sido los reos condenados como res. pons-abLes del delito de reuni6n no pacifica no excluye el que se leg condene tambi6n, de acuerdo con este articulo, como autores del hurto 6 robo que realizaron en dicha reuni6n. (Sentencia de 9 de Noviembre de 1907). Art. 186.-Se reputan asociaciones ilicitas: (574) 1? Las que por su objeto y circunstancias sean contrarias i la moral p iblica. 2? Las que tengan por objeto cometor alguno de los delitos penados en este C6digo. (173). (174) La ley vigente sobre el dereeho de asociaci6n es la espafiola do 30 do Junlo de 1887, hecha extensiva a Cuba por 1. D. de 13 de Junio de 1888. Vdase en el Ap6ndice. Este derecho estf garantizado por el articulo 28 de la Constituci6n. VWase la nota 168. (175) Por decreto del Gobernador Superior Civil de esta Isla, fecha 27 de Agosto do 1876, se declare que las asociaciones de fifiiigos, par las tendencias y prdcticas que observan sus individuos, debian ser comprendidas entre las que la ley sefiala como secretas, prohibi6ndose completamente sus reuniones, y disponi~ndose quo los infractores quedaran sujetos 4 la pena sefialada en la ley; y, por tanto, no puede menos de reconocerse el carficter de ilicitas 6, tales asociaciones, que han sido y son constantemente perseguidas por la autoridad, Ia cual, del mismo modo quo la opi-