las en que estando celebrAndose, se cometiere alguno de los delitos penados en el titulo 3?, libro 2? del mismo. (172) (168) El articulo 28 de la Constituci6n garaetiza el derecho de reuni6n y asociaci6n en los siguientes t6rminos: 'Todos los habitantes de la Repiblica tienen el derecho de reunirse pacificamente y sin arwas, y el de asociarse para todos los fines licitos de la vida" (169) La Constituci6n no prohibe, antes bien supone (articulo 37) ]a existencia de leyes que regulen el ejereicio do los derechos que el-la reconoce; por consiguiente, este articulo, en los trminos generales on que esti, re~dactado, no pugna con ]a Constituci6n, si bien puede darse el caso do declararse inaplicable cuando la disposici6n concordante con el mismo sea ineonstitucional por disminuirse, adulterarso 6 restringirse en ella el derecho de reunidn. Esta afirmaci6n la deducimos de las sentencias del Tribunal Pleno de 29 de Enero de 1908 y 21 de Septiernbre de 1910. La ley de reuniones hoy vigente es la espafliola, de 15 do Junio de 1880, hecha extensiva 6 Cuba por R. D. do 1 do Noviembre de 1881. De esta ley (v6a.se en el Apendice) se ha declarado inconstitucional el articulo 39. La dicha ley selo regula cl derecho do reuni6n pfiblica (articulo 19), y se entiende por reuniones do esa elase, las que hayan do constar do m6s de veinto personas y hayan de celebrarse en edificio donde no tengan su domicilio habitual los quo la convoquen. (Art. 39). (170) Por sentencia del Tribunal Pleno de 21 de Septiembre de 1910 se ha declarado quo este precepto es inconstitucional, por ser contrario al articulo 28 de la Constituci6n, y por consiguiente, nulo, do acuerdo con el 37 do la misma. (171) Este inciso es perfoctamente congruente, y por tanto, compatibk con el articulo 28 de la Constituci6n, quo garantiza el dereebo do reunirse, con la condici6n de quo ha de ejercitaro pacificamente y "sin armas". Es reuni6n no pacifica la formada per personas casi todas armadas. (Sentencia do 3 de Octubre de 1904). (172) Son reuniones no pacfficas, y, per consiguiente, punibio&, isqueIlas en las que se profieran amenazas contra las autoridades constituidas y gritos provocadores de tumulto 6 sedicidn. (Sentencia de 18 do Junio de 1904). Art. 178.-Los promovedores y directores de cualquiera reuni6n 6 manifestaci6n que se celebrare sin haber puesto por escrito en conocimiento de la Autoridad, con veinticuatro horas de anticipaci6n, el objeto, tiempo y lugar de la celebraci6n, ineurrirain en la pena de arresto mayor y multa de 65 a 650 pesos. (Vase la nota 88). Art. 179.-Los promovedores y directores de cualquiera reuni6n 6 manifestaci6n comprendida en alguno de los casos del articulo 177, incurrirAn en la pena de prisi6n correccional en sus grados minimo y medio, y multa de 65 a 650 pesos. (Vase la nota 88). Art. 180.-En los easos de los articulos precedentes, si la reuni6n 6 manifestaci6n no hubiera Ilegado a celebrarse, la pena personal seri la inmediata inferior en grado.