1? Los que injuriaren 6 amenazaren A un Senador 6 Representante por las opiniones manifestadas 6 por los votos emitidos en el Senado 6 en la Cimara. 2? Los que emplearen fuerza, intimidaci6n 6 amenaza grave para impedir d un Representante 6 Senador asistir al Cuerpo Colegislador A que pertenezca, 6 por los mismos medios coartaren la libre manifestaci6n de sus opiniones 6 la emisi6n de su voto. En los caso previstos en los dos nfimeros anteriores de este articulo, la provocaci6n al duelo se reputard amenaza grave. (16) (162) Siguiendo el criterio expuesto en la not% 158, hemos sustituido en esto articulo las palabras "Diputado'' y "Congreso," del original, por "Representante" y "C"nara." Igual modificaci6n haremos en todcs los ca,-os en que dichns palabras se empleen. Sobre la pena que en esto articulo se impone, v6ase la nota 135. Art. 166.-Cuando la injuria, la amenaza, la fuerza 6 la intimidaci6n de que habla el artlculo precedente no fueren graves, el delincuente sufrird la pena de destierro y multa de 65 a 650 pesos. (Vase la nota 88). Art. 167.-Las penas sefialadas en los tres articulos anteriores se impondrfin en su grado m&ximo cuando los reos fueren reincidentes. Art. 168.-El funcionario pfiblico que cuando est6 abierto el Congreso detuviere 6 procesare a un Representante 6 Senador, no ser hallado infraganti, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, incurrirdi en la pena de inhabilitaei6n temporal especial. En la injsuna pena incurrira el Juez que cuando hlnbiere dictado sentencia contra un Senador 6 Representante en proceso seguido sin el permiso Ai que se refiere el pfirrafo anterior, lievare A efecto dicha sentencia sin que el Cuerpo Colegislador d que pertenezea el procesado hubiere autorizado su ejecuci6n. Tambin serin castigados con la misma pena de inhabilitaci6n temporal especial, los funcionarios administrativos 6 judieiales que detuvieren i un Senador 6 Representante liallados infraganti, sin dar cuenta al Congreso inmediatamente cuando estuviere abierto, 6 dejaren tambion de dar cuenta al Congreso tan luego como se reuniere, del arresto de eualquiera do sus individuos que hubieren ordenado, 6 del proceso que contra enalquiera de-aqu~llos hubieren ineoado durante la suspensi6n de las sesiones. (11) (163) En esto articulo hemos sustitnido ]as palabras "Cortes" y "Diputado", del original, por "Congreso'' y ''"Pepresentante". El heeho previsto en el articulo puede cometerse boy en Cuba, lo Mismo que en Espafia; porque ee hecho constituye un delito contra los niembros del Poder Legislativo en cuanto con 61 so atenta 6 una garantia quo en el ejercicio de sus funciones les otorga Ia Constituci6n. Este articulo, pues, estA vigento en cuanto coenerda con el 53 de nuestra Carta fundamental, que dice asi: