Rey, los Ministros, las Autoridades y demfts tfuncionarios, asi civiles coma militares, que, cuando vacare la Corona 6 el Roy se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno del Estado, no obedecieren 6 la Regenla, despu(s de haber 6sta prestado el juramento que la Constitucidn exige, 6 al Consejo de Minisiros, mientras que, con arreglo 6 la misma, gobierne provisionnmente el Reino. (16o) (160) Per las razones expuestas en la nota que precede, estinmmos este articulo ten el mismo casa en que estftn los de la seccidn anterior. Art. 164.-Incurrirn en ia pena de confinamiento los que, perteneciendo a una fuerza armada, dirigieren colectivamente, aunque no fuere en persona, peticiones ft cualesquiera de los Cuerpos Colegisladores. En igual pena incurrirtn los que, formando parte de una fuerza armada, las dirigieren individualmente, no siendo con arreglo 6 las leyes de su institute, en cuanto tenga relaeidn con (ste. Las penas sefialadas en este articulo se impondrn respeetivamente en su grado mftxinio f los que ejercieren mando en la fuerza armada. ("') (161) Creemos que est0 articulo ha sido modificado, pero como nuestira ercencia no se apoya en un precepto categdrieo, no incluimos en el texto el que nosotros entendemos que lo sustituye: alli queda literainente eI articulo, al cual sdlo homes eambiado la ietra, per si nos hemos equivocado y so entendiore que, a pesar de las razones que vainos ft exponer, estf en vigor. El delito ft quo el articulo se refiere sdlo pueden cometerlo los militares: es, pues, un delito militar tipico, y estando, coma estft, previsto en la Ley Penal Militar de la Pepfiblica, ft ella y no al Cfdigo comdin hay que aeudir para eastigarlo. El articul 3? de la citada Ley Penal establece que se reputa delito militar toda acei6n fi omisidn penada en esa Ley, y, conforme al 19 de la misma, el C digo Penal ordinario s61o tiene fuerza de ley supletoria. Pues bien: el articulo 65 de ]a repetida Ley dice: "Los militares que iicieren recinnaeiones 6 petici,' to coleotivas, serAn eastigados eon Ia pena de arresto, aun euando no se promuieva tumulto. A los promovedores y de mayor empleo se los impondrt la de reclusi6n temporal no menor de dos aios." El siguiente articulo, 66, completando ai que Io precede, dice: 'Cuando en las reclamaoiones 6 peticiones per escrito no apareciere ninguno .haciendo cabeza, se tendr per tal al quo firme el primero en el orden de izquierda f dereeha y de arriba ft abajo." Compftrense estos preceptos con los de los pfrrafos prmero y tercero del articulo que anotamos, y so verf que el delito previsto en 01, de dirigir peticiones coleetivamente ft los cuerpos colegisladores, estf absorbido (coma ahora so dice) en los transcriptos do la ley militar. Queda per examinar el segundo pfrrafo. tQu se castiga en el misme? 6El dirigir la peticien? No: esto no puede castigarse; Io que se castiga es quo euando la peticien tenga relaci6n con el institute ft que pertenezea el peticionario, prescinda do las reglas establecidas ft ose objeto, y eonsiguientemente, lo que en realidad se castiga es la falta do disciplina. Comprendido asi el acance del precepto, no parece desacertado entender que el hecho provisto en el misnia lo estft tnmbin, y per consiguiente no puede aplicarse el Cdigo, en el articulo 202 de Is ley especial, que dice: "Son faltas de disciplina todas las acciones fi omisiones contrarias 6 los reglamentos generales, f las ftrdenes dadas per superiores y en general ft Ia diseiplina militar.' En vista do estas dispasiciones, no nos queda duda de quo el artienlo estft sustituido. Art. 165.-Ineurrirn tambiin en la pena de confinamiento :