vancia de sus leyes, 6 provocaren su inobservancia, incurrird en la pena de extraifarniento temporal. El lego que las ejecutare incurrird en la de prisi6n correecional en sus grados minimo y medio y multa de 125 a 1,250 pesoS. (158) (158) El Tribunal Supremo ha aplieado este articulo al easo de un p~rroco quo hizo manifestaciones tendientes 6 provocar la desobediencia de Ia ley de matrimonio civil, declarando, en su sentencia de 12 de Enero de 1900, "que el hecho de provocar la inobservancia de las leyes es un acto delictuoso, y como tal, justiciable, euaiquiera que sea el carbeter del quo lo ejecute, conforme al precepto contenido en el articulo 142 del C6digo Penal. " Como puede verse por la fecha de la sentencia aludida, fu6 dietada con anterioridad al establecimiento de a Repfiblica. Hoy estimamos muy dudosa la vigencia del -articulo. Sobre la pena que or. 61 se sefiala, v6ase la nota 131; y respecto A, la clase do moneda en que estA expresada la multa, la 88. Art. 143.-El que introdujere, publicare 6 ejecutare en ]a Repfiblica eualquiera orden, disposici6n 6 documento de un Gobierno extranjero que ofenda 6 la independencia 6 seguridad del Estado, serd castigado con las penas de prisi6n correecional en sus grados minimo y medio y multa de 125 d 1,250 pesos, f no ser que do este delito se sigan directamente otros mfis graves, en cuyo caso serd penado como autor de elbos. (Vase la nota 88). Art. 144.-En Ml caso de cometerse eualquiera de los delitos comprendidos en los dos articulos anteriores, por un funeionario del Estado, abusando de su carActer 6 funciones, se le impondrd, ademis de las penas senialadas en ellos, ]a de inhabilitaci6n absoluta perpetua. Art. 145.-El que con actos ilegales 6 que no est6n autorizados eompetentemente provocare 6 diere motivo d una declaraci6n de guerra contra Cuba por parte de otra Potencia, 6 expusiere i los cubanos h experimentar vejaciones 6 represalias en sus personas 6 en sus bienes, serA castigado con la pena de reclusi6n temporal, si fuere funcionario del Estado, y no si~ndolo, con la de prisi6n mayor. Si la guerra no Ilegare A declararse, iii A toner efecto las vejaciones 6 represalias, se impondrdn las penas respectivas en el grado inmediatamente inferior. Art. 146.-Se impondrd la pena de reclusi6n temporal al que violare tregua 6 armisticio acordado entre la Naci6n cubana y otra enemiga, 6 entre sus fuerzas beligerantes de mar 6 tierra. Art. 147.-El funcionario pfiblico que abusando de su cargo comprometiere la dignidad 6 los intereses de la naci6n cubana de un modo que no est6 comprendido en este capitulo, ser. castigado con las penas de prisi6n mayor 6 inhabilitaci6n perpetua para el cargo que ejerciere. Art. 148.-El que sin autorizaci6n bastante levantare tropas en la Repfiblica para el servicio de una Potencia extranjera,