tas, y para la correccional dentro del territorio de la Audiencia que la hubiere impuesto. Los condenados A prisi6n no podrAn salir del establecimiento en que la suf ran durante el tiempo de su condena, y se ocuparfin para su propio beneficio en trabajos de sit eleccidn, siempre que fueren compatibles con la disciplina reglamentaria. Estarn, sin embargo, sujetos A los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas las responsabilidades sefialadas en los nfimeros 19 y 29 del articulo anterior; tambi~n lo estarAn los que no tengan oficio 6 modo de vivir conocido y honesto. (134) (134) Roy la prisi6n, cualquiera que sea su clase, debe cumplirse en las edreeles de Audiencia existentes en las capitales do provincia. VWase el articulo II de la orden 96 do, 1900, intercalada al final de esta seci6n, despu6s del articulo 117. El pdrrafo segundo de este artculo estA modificado por el I de la citada orden. YWase la nota 132. El Reglamento do Cdrceles vigente no trata en absoluto de la clasificai6n de esos establoeimientos y hace tiempo quo prtcticamente ha caido en desuso la antigua de edreeles de Audiencia y chreles de Partido. Ademis, parece que f virtud de una interpretaci6n dada al pirrafo primero del decreto del Gobernador Provisional, nfimero 18, do 6 de Enero de 1908 (Gaceta del .7), so ha ntendido quo todas las crceles son iguales fA los olectos del cumplimiento do las penas do prisi6n, y que estA en Ia facultad del Secretario de Gobernaci6n, en virtud de dicho decreto, designar la que tenga f bien para que el sentenciado cumpla la pena. El citado decreto, en la parte pertinente, dice: ''Pr el presento queda autorizado el Secretario de Gobernaci6n para fijar, cuando lo estime conveniente, el nfimero de presos quo deba contoner cada crcel, disponiendo los traslados de aqu6l1os de unas ft otras." La transcripta disposici6n fu6 dictada, segfin so expresa en el prembulo de la misma, "en vista de la necesidad que hay de hacer una distribuci6a do presos en las erceles do la Repfiblica en forma quo evite la aglomeraci6n en algunas de ellas, utilizando el mayor espacio disponible en otras, y con el objeto, ademds, do mejorar la condici6n higi6nica de las mismas.'' Al final del folleto oficial que contiene el Reglamento de Crcelos, aparece una relaci6n de las de la Repfiblica y su capacidad, pero sin expresar la fecha ni la autoridad que haya aprobado 6 formado esa Telaci6n. Art. 114.-Los sentenciados A confinamiento serAn conducidos kt un pueblo 6 distrito situado en las islas inmediatas, en el cual permanecern en completa libertad bajo la vigilencia de la Autoridad. Los Tribunales, para el sefialamiento del punto en que deba cumplirse la condena, tendrdn en cuenta el oficio, profesi6n 6 modo de vivir del sentenciado, con objeto de que pueda adquirir su subsistencia. Los que fueren fitiles por su edad, salud y buena conducta, podrAn ser destihados, con su anuencia, por el Gobierno al servicio militar. (135)