La ley do 1S de Marzo de 1903 declara dias do fiesta national el 24 de Febrero, el 10 de Octubre y el 20 do Mayo; de homenaje nacional, el 7 de Diciembre, y festivos todos los domingos, el 19 de ]Eero y el, 25 de Diciembre. La de 20 de Abril do 1922 declara tambi6n festivo el. 28 de Enero. Conforme al articulo 89 del C6digo Electoral, el dia que so sefalle para la eelebraci6n de elecciones serA festivo en Ja demareaci6n territorial en que deba lievarso 6, cabo. Art. 101.-Hasta que haya en las efirceles un lugar destinado para la ejecuci6n pfiblica de la pena de muerte, el sentenciado d ella, que vestir. hopa negra, serb conducido al patibulo en el carruaje destinado al efecto, 6 donde no lo hubiere, en carro. (124) (124) Este artioulo, al parecer, contiene una disposici6n de cardcter transitorio, y en tal concepto pudiera estinarso quo ya no rige en Cuba despuAs -do publicada la del Gobernador Mdlitar de 6 de Julio do 1900, copiada en la nota anterior; pero como en 61 hay una frase incidental, respecto do la cual nada so ha dispuesto, no so puedo rigurosamenbo afirmar que ya no tiene aplicaci6n, por mfis quo (sin quo nos atrevamos A asegurarlo, porque mo nos consta de an modo positivo), lo finico que do ella quedaba en pie ha eaido en desuso. Nos referimos , quo el sentenciado "'vestirA hopa negra. Art. 102.-El eadfiver del ejecutado quedarA expuesto en el patibulo durante cuatro horas, pasadas las cuales serd sepultado, entregdndolo 6 Aus parientes 6 amigos para este objeto, si lo solicitaren. El entierro no podrd hacerse con pompa. Art. 103.-No se ejecutarA la pena de muerte en la mujer que se hallare en cinta, ni se le notificard la sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta dias despu~s del alumbramiento. Art. 104.-Las penas de cadena perpetua y temporal se cumplirhn en cualquiera de los puntos destinados 6 este objeto, con exchusi6n de la isla de Cuba. (125) (125) Este precepto no so cumple. Las penas do cadena so extinguen en el Presidio quo existe en la Habana, sin que-al menos nosotroa no la heoos encontrado-se haya publicad6 ninguna disposici6n quo asi Jo ordene. Art. 105.-Los sentenciados i cadena temporal 6 perpetua, trabajardn en beneficio del Estado; llevardn siempre una cadena al pie pendiente de la cintura; se empleardn en trabajos duros y pen6sos, y no recibirdin auxilio alguno de fuera del establecimiento. (126) Sin embargo, cuando el Tribunal, consultando la edad, salud, estado 6 cualesquiera otras circunstancias personales del delincuente, creyere que 6ste debe cumplir la pena en trabajos interiores del establecimiento, lo expresarh asi en la sentencia. (126) Como hemos dicho, en notas anteriores, hoy las penas so cumplen en Cuba sobreponi6ndose los reglamentos do los establecimientos penales A los preceptos del C6digo. Adem~s, existe una disposici6n (la or-