2. Sin :embargo de lo dispuesto en la regla anterior, el maximum de duraci6n de la condena del culpable no podr exceder del triple de tiempo por que se le impusiera la mfts grave de las penas en que haya incurrido, dejando de impondrsele las que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el maximum del tiempo predicho. (117) En ningfin easo podrd dicho maximum exceder de cuarenta afios. Para la aplicaci6n de lo dispuesto en esta regla se computarA la duraci6n de la pena perpetua en treinta aios. (116) Con objeto do lenar el vacto que se observa on el C6digo acerca del cumplimiento de condonas quo so impusieren al reo, cuando 6sto estuviere cumpliendo otras y no pudiera cumplir rimultdneamente ambas, se diet6 en Espaiia el R. D. de 9 do Abril de 1888, que se hizo extensivo A Cuba per R. 0. do 6 de Abril do 1895 (Gaceta de 29 dot Mayo), cuya parte dispositiva dice asi: "Articulo .--El orden de prelaci6n para al cumpliniento 'do las condenas que simultneamente se impongan A un mismo reo debe sefialarlo el tribunal respective; pero si las circunstancias no ban permitido hacer este seflalamiento, el Ministro de Gracia y Justicia seguirA el establecido en el articulo 89 del C6digo; Penal. (87 del de Cuba). Art. 2--Cuandol un reo est6 cumpliende una pena y se le impusiere otra m6s grave, se suspender& desde luego el cumplimieuto de aqu6ila par queextinga 6sta, dejando el rosto do ia suspendida para que la cumpla al terminar la do mayor gravedad. Art. 3--Siempre quo so baga use de lo preceptuado en este decreto, so pondrA inmediatamento en conocimiento del tribunal 6 tribunales quo bubieran sentenciado al tee." (117) -Este articulo erdena 'expresamente, como excepci6n de lo dispuesto en el 86, que cuando al reoe l hayan side impuestas (por el orden ee gravedad establecido on l pirrafo anterior) penas quo cubran el triple del tiempo por el que se impusiere la nais grave, deje do impon6rsele ias que procedan. (Sentencia do 10 de Febrero de 1908). Esto articulo establece las reglas quo deben observarse en ia imposici6n de as lpenas cuando todas 6 algunas de las correspondientes 6 las diversas infracciones cometidas no pudieran ser cunplidas simultAneamente per el condenado, siendo per tanto aplicable la segunda do dichas reglas h todas las ponas que so encuentren en se caso, aun cuando no est6n comprendidas en ia escala que contiene el mismo articulo ochenta y site, pues ella s6le tione por objeto determinar la gravedad respectiva do las que enumera, para su cumplimionto sucesivo, y en manera alguna ,el excluir do la limitaci6n quo prescribe la expresada regla segunda A otras penas, come la de suspensi6n, 6. la cual, per su naturaleza y efectos, le es igualmente aplcable, dado el texto del articulo y el principio cientfico y equitativo en que se funda. (Sentencia de 19 do Mayo de 1902). Art. 88.-Las disposiciones del artlculo anterior no son aplicables en el caso de que un solo hecho constituya dos 6 mfs delitos, 6 cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. En estos casos s6lo se impondrd la pena correspondiente al delito mis grave, apliefindola en su grado mtximo. (11) (118) Es de aplicaci6n este articulo cuando, 6 posar de constituir