cera parte del tiempo de la condena y en ningfin caso de un afio. (Wase la nota siguiente). 2. Cuando la pena principal impuesta no se hubiere de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal y tuviere fijada su duraci6n, eontinuarA sujeto, por el tiempo sefialado en el ndimero anterior, A las mismas privaciones en que consista dicha pena. 3. Cuando la pena principal impuesta fuere la de reprensi6n, multa 6 cauei6n, el reo insolvente sufrirA en la edreel de partido una detenci6n, que no podrAi exceder en ningfin caso de seis meses, cuando se hubiese procedido por raz6n de delito. (106) (105) La cantidad de dinero estaba expresada en pesetas (12.50); se ha reducido d pesos por la raz6n que puedo verse on la nota 88. Es un error inexplicable que se evidencia con el propio texto del precepto legal, el entender, como se entendi6 por algunos en tin prineipio, que el articulo V de la orden 242 de 1900 modific6 la proporcionalidad establecida en 6ste, entre la cuantia de las responsabilidades pecuniarias no pagadas y el tiempo quo, en sustituci6n de aqu6lla, debo durar la prisi6n subsidiaria. El citado articulo s6lo tuvo por objeto modificar el 213 do la Ley do Enjuiciamiento Civil, y ni directa ni indirectamente modific6 el que anotamos, por m6.s que en 61 se exprese impropia 6 inexactamente otra cosa. V6ase su texto: 'Sufrir, el niultado (cuando no satisficiere la multa que so imponga A virtud de haberse declarado sin lugar una recusaci6n) la prisi6n por via do sustituci6n y apremio, A raz6n de un dia por cada tres pesos, n cuyo particular queda reformado, para este solo objeto (entonces no queda reformado), el p6rrafo 19 del articulo 49 del C6digo Penal vigente, y sin quo ]a detenci6n pueda exceder en ningdn caso de seis meses." No creemos necesarias mAs explicaciones, y menos despu6s de baberse llevado la cuesti6n al Tribunal Supremo y haberla 6ste resuelto (sentencia do 19 do Diciembre de 1904) declarando lo mismo que acabamos do indicar,, A saber: que el articulo V de la orden 242 de 1900 no tiene aplicaci6n A. otro caso que al previsto en el mismo, y por tanto, no pudo derogar ol articulo 49 del C6digo Penal. Tan infundada Como esta cuesti6n es la que se planto6, tambi6n con referencia 6. este articulo, en el Tribunal Supremo de Espaia, y quo produjo la declaraci6n hecha por ese Tribunal en sus sentencias de 19 de Noviembre do 1879 y 7 do Diciembre do 1898, respecto A. quo el apremio 6 sustituci6n personal estiablecido on este articulo no tenia aplicaci6n cuando se trataba de la responsabilidad civil subsidiaria establecida en los 19, 20 y 21 del C6digo espasiol (17, 18 y 19 del nuestro). No obstante lo expuesto en la primera parte do esta nota, la vigencia d- esto articulo se entiende en cuanto 6 los delitos castigados conforme 6 las disposiciones del C6digo, y n, 6 los previstos y castigados en leyes especiales, respocto de los cuales, si nada determinan acerca del particular, no puede imponerso la responsabilidad personal eubsidiaria, y si prev6n algo, hay quo estar 6 sus disposiciones. Como ejemplo de las que so oncuentran en el primer case, puede citarse el Oddigo Postal, respecto del cual ha declarado el Tribunal Supremo (sontencias do 30 do Abril y 4 de Marzo do 1908) quo no tiene aplicacibn este articulo; y do Ias quo so encuentran on el segundo, la