derogan los artfculos 45 y 130 del C6digo Penal en tuanto, regulan condiciones de indultos." Aunque el articulo no reguls condiciones de ningrin indulto, sino que se limita A determinar, con relaci6n 6 las penas quo en 61 se mencionan, los efectos que esa gracia produce, segfin ]a forms en quo haya sido otorgada, nos hemos decidido, despu6s de algunas vacilaciones, A presentarlo en el texto con el tipo de los derogados; porque, no obstante la obscuridad de Ia disposici6n, de ella y de otras de Ia misma lcy hemos inducido que el prop6sito de 6sta bs eliminar del C6digo dicho articula; y porque al hacerlo asi, si incurriamos en e rror, 6ste no habria de tener trascendencia, pues con ello no negfbamos cficacia A ningin precepto vigente, ya que el eliminado estA reproducido en su propio coneepto y extensi6n en el IV de la citada Ley do Indulwoa vigente vasee en'el Ap~ndiee); y por tanto, aparezca 6 no en esto cuerlo legal, es evidente que continfia en vigor. Fsta ra6n nos ha parecidd suficiento pars proceder del modo que lo hemos heeho, imnsidbrando do todo punto infitil A ese fin el investigar la raz6n 6 objeto do dicho propdsito, que de momento no alcamzamos f comprender; tanto menos, cuanto el citado articulo IV de Ia nueva Ley de Indultos es una *eproducci6n casi literal del 69 de lu antigum do 18 de Junio de 1870, hecha extensiva f Cuba por R. D. de 12 do Agosto de 1887, y en vigor hasta Is vigencia do aqula, y dicho filtimo articulo habia eenido cc4oxistiendo con el que anotamos desde la promulgaei6n easi Bimultfnoa del C6digo y de la ley quo respectivamento los contiene (el C6digo es de fecha 17 de Junio de 1870); cuerpos legales redactados coetineamente 6 inspirados en un mismo eriterio fundamenta, sin que duranto el largo tiempo do su vigencia simultAnea se hubiera produeido, A causa de ella, dificultad alguna; antes bien Ilenauno eada eual su objeto en el lugar que respectivamente ocupaba, conforme A reglas do legislaci6n que seria prolijo, y es infitil, exponer aqui; pero quo, sin duda, debib tenerlias en cuenta, como has tuvo el legislador sopafilol, Ia Comisifn, compuesta de maestros insignes y jurisconsultos notables (Govin, Gonzlez Lanuza, Cueto, Dolz, Lands, Traveso y Hevia), nombrada por el Gobiernol en 1908 para redactar el nuevo C6digo Penal, al mantener en su proyecto ]a disposiei6n del articulo que anotamas, redactando, con el nfimero 66, uno quo dice asi: "El indulto . cuando sea de otorgarse, no producirA Ia rehabilitaci6n pars el desempefio do cargos pfiblicos, ni para l ejercielo del derecho de sufragio, 6 no oer quo se conceda especialmento.1' Art. 46..-Las costas comprenderdn los derechos idemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consistan en cantidades fijas 6 inalterables por hallarse anticipadampnte determinadas por las leyes, reglamentos 6 Reales 6rdenes, y. no est~n sujetas A Arancel. (02O) (102) Articulo 241 de Ia Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Las costas consistirin: 19 En el reintegro del papel sellado empleado ea la causa.-29 En el pago de los derechos de arancel.-39 En el do los honorarios devengados po' los abogadoe y peritos.-49 En el do las indemnizaciones eorrespondientes A los testigos quo las hubkesen reolamado, si fuesen do abono, y en los demrs gastos quo so hublesen ocasionado en ]a instrucei6 d In causa." Hoy no exi6tn costas do las mencionadas on los incises 19 y 29 del articulo transorito; porque ni hay papel sellado ni devenga derechos de arancel ningfin funcionario ni empleado de la aduinistracifa de justicia,