en cada gobierno se abriri un registro general, en que se anote el nonibre, las circunstancias y vicisitudes' de cada uno y la conducta que observe. Art. 99-La vigilancia inmediata so ejercerA en las capitales de provincia por los insWctore4s de policia de los distritos dondo se donioilien los penados, y en los pueblos por los alcaldes de su jurisdicci6n, auxiliados por el inspector 6 celador de la localidad, debiendo ui's y otros cuidar muy particularmente de que se obsero Io prescrito en el pArrafo 3 del articulo 42 del C6digo Penal, y de abrir un registro para anotar ea 61 los datos que, con respecto . los gobiernos dco provincia, so expresan en el nfimero anterior. Art. 10.-A todo el que est6 sujeto k la vigilaneia do la autoridad .so ls impondrd la obligaci6n do prpsentarse A 6sta cada ocho dias. Art. 11.-Los funcionarios encargados inmediatamento de la vigilancia do los penados darn cuenta mensual A los gobiernos civiles de las alt*raciones ocurridas en ellos durante dicho periodo, y de la conducta quo observen. Art. 12.-Los gobernadores civiles darkn tambidn cuenta & este Gobierno General, cada tres mese , de los estados que A, ellos han do darles sus agentes y se expresan en el articulo anterior, remitjaudo un resumnen do toda la provincia, A fin de quo pueda ejercerso por parte de este contra superior la alta vigilancia quo le corresponde. Art. 13.-Cuando las referidas autoridades concedan permiso A los vigilad-os para mudar de domicilio 6 cambiar temporalnente su residencia, en el pao que se les %xpida, les marcarin tambin el itinerario quo hayan de seguir, observando dos mismos trdmites quo ya quedan expresados, para que aqu6lla no deje nunca do ejercerse. Art. 14.-Los penados que infrinjan cualquier precepto de los que quedan consignados en esto decreto 6 comntan, A juicio de laa autoridades encargadas do su vigilancia, alguna falta punible, so entrogarfn A los tribunales de justicia para que 6stos les impongan el castigo A quo so hagan acreedores. Art. 15.-Per la Secretaria doe este Gobierno General so circulard este decreto A todas las autoridades que en su cumplimiento tengan qie intervenir, para quo cuiden de su exacta observancia. Iabana, 21 de Diciembro (s 1880.-Ram6n Blanco." Art. 43.-La, pena de eauci6n producirA la obligaci6n del penado do presentar un fiador abonado que haya de responder de que aqul no ejecutarA el mal que se tratare do precaver, y haya de obligarse h satisfacer, silo causare, la cantidad que hubiere fijado el Tribunal en ]a sentencia. El Tribunal determinard, segfin su prudente arbitrio, la duraci6n de la flanza. Si no la diere el penado, incurrirk en la pena de destierro. Art. 44.-Los sentenciados A las penas de inhabilitaci6n para cargos pfiblicos, derecho de sufragio, profesi6n fi oficio, perpetua 6 temporalmente, podrfin ser rehabilitados en la forma que determine la ley. Art. 45.-La gracia de indulto no producirA la rehabilitaci6n para el ejercicio de los cargos pfiblicos y el derecho de sufragio, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitaci6n. (1o) (101) Este articulo ha side derogado por el XLII do la vigente Ley do Indultos, do 15 de Agosto de 1919, en los siguientes t6rminos: "Se