La temporal le privarh igualmente por el tiempo de la condena. Art. 40.--La suspensi6n de profesi6n fi oficio producirA los mismos efectos que la inhabilitaci6n temporal durante el tiempo de la condena. Art. 41.-La interdicci6n civil privarh al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, (18) participaci6n en el consejo de fiamilia, de la autoridad marital, de la administraci6n de bienes y del dereeho de disponer de los propios por actos entre vivos. Exceptfianse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos. (o) (98) Aqui decia: "curaduria." So ha suprimido esta palabra porque hoy no existe en Cuba esa instituei6n. A paxtir de la promugaci6n d1el C6digo Civil, la antigua. curaduria qued6 refundida en aa tutela. (99) Vanse los articulos' 228, 229, 230, 1433, 1437, 1441, 1442, 1443 y 1444 del C6digo Civil, quo concuerdan con 6ste del Penal. Para facilitar la consulta de esos articulos, los hemos agrupado en el libro 7f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (pfiginas de la 288 & la 290) de esta Colecci6n, por su relaci6n directa con los tr&mites de ejecuci6n de sentenciae de quo trata ese libro. No las reproducimos aqui por tener carfAter m[s bien procesal, quae sustantivo. Art. 42.-La sujeci6n A la vigilancia de la Autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes: .1 Fijar su domicilio y dar cuenta de 61 h la Autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma Autoridad, dado por escrito. 2. Observar las reglas de inspecci6n que aqu~lla le prefije. 3. Adoptar oficio, arte, industria 6 profesi6n, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia. Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la Autoridad, se dard conocimiento de ello al Gobierno. (11") (100) Este pirrafo terminaba diciendo: "y al Gobernador General." Mantiener la frase seria una redundancia; el precepto queda claramente expresado en i, forma en que lo hemos dejado en el texto. En el C6digo espaiiol no pxiste esta pena. Por el decreto del Gobernador General de 21 de Diciembre de 1880, publicado en la Gaceta del 22, se dictaron reglas para asegurar el turplimiento de esta pena. He aqui el decreto citado: "GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. No habiendo disposici6n alguna en esta Isla "que estab~ezca reglas para asegurar y garantir el cumplimiento de a pena de sujeci6n &, la vigilancia de a autoridad;" siendo neeesario dictarla para q tenga efecto y se observe puntualmente la ejecutoria que ]a impone: Vengo en decretar lo siguiente: