jefe del establecimiento penal donde el reo cumpla la condena y del tribunal sntenciador, preseindi6ndose de los otros requisitos y eireunstancias que la ley exige para la eonoesi6n de esa gracia, segfin determinadamente se exprosa en l citado articulo. (91) No obstante lo dispuesto en este pkrrafo, la ley- de 24 de Marzo do 1917, al modificar el capitulo IV del titulo IV d1'l libro segundo de este, C6digo, incluyendo en 61, con otra redacei6n, los articulos que dicho capitulo comprende, impone una pena de reclusi6n. Siempre en extension inferior A la sefialada en este inciso; do sWis & doee aios en el articulo 310; de tres 6 eeis, en el 313; do dos'6 einco en 1el 313 B; y hasta do seis neses a dos y 6 tres aflos en los 313 C y 314, sin perjuicio de imponer tambi6n penas de prisi6n do eeis meses (articul 316). Esto ya pareee el colmo del desbarajuste en nuestra legislaci6u penal. Decimoslo con pena, en son do admiraci6n y no de .reproche, para ver si es posible que se haga cesar este estado de perturbaci6% en materia tan importante. (92) El inciso 23 do la seei6n 6 apartado denominado "Reglas para los penados" del R1eglamento del presidio (orden 256 de 1900) dispone que 'de acuerdo -on la ley (gqu6 ley?), so 'puede conceder A los penados una xebaja do pena que no exceda de dos moses por afio, poir rleomendaci6n del Jefe del Presidio, aprobada por el Presidente de la Sala do lo Criminal do la Audiencia. Alas, por infracci6n de los reglamentos, el preso puede perder cualquier parte do esta rbaja. Se llevaai una relaei6n de todas las infracciones cometidas." Por el artioulo 79 d~ol Reglamento do Cdrceles (decreto 1033 de 1913), modificado por el decreto 827 de 1914, so autoriz6 una rebaja de pena que no podia exceder de dos meses por un ado, uno por seis mesos, einco dias por un mes y uA dia por eada sis dias. Parece quo esta.escala so hizo extensiva al Presidio por el decreto 1367 do 1917. No semos mds explicitos en este punto porque entendemos que esos preceptos earecen ya de aplicaci6n directa, por haber sido sustituidos por los del artioulo XXXVI do la Ley de Indultos vigente, do 15 do Agosto do 1919, que dioe: "El Tribunal sentenciador podr& conceder, previo informe del Jefe del establecimiento penal en quo el reo eumpla la lpna de privaci6n de libertad, y cumplidos los demds requisitos quo establezean las eyes y reglamentos, hasta dos meses de rebaja par cada afio eumplido por concepto do prenilo al penado par su buena conducta y no por comecpto do indulto." Art. 28.-Lo dispuesto en el articulo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrdn las penas accesorias la duraci6n que respectivamente se halle determinada por la ley. Art. 29.-Cuando el reo estuviere preso, la duraci6n de las penas temporales empezarh i contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme. Cuando el reo no estuviere preso, la duraci6n do las penas que consistan en privaci6n de libertad empezarh A contarse desde que aqu~l se halle fi disposici6n de la Autoridad judicial para cumplir su condena. La duraci6n de las penas de extrafiamiento, confinamiento y el destierro no empezarh fi contarse sino desde el dia en que el reo hubiere empezado A cumplir la condena.