No obstante esta declaraci6n terminante, por sentencias posteriores de 15 de Mayo, 25 y 29 de Junio de 1918, el Tribunal, per mayoria, ha declarado, en sintesis, quo la cliusula final del articulo 14 de la Consti.tuci6n, quo dice, refiri6ndose A los delitos politicos, "los cuales serin definidos par la ley," no debe entenderse en el sentido de quo mientras no haya una definici6n legal que defina dichos delitos, deba aplicarse los quo lo sean la pena do muerte, y por tanto, el Tribunal debe, para decidir una cuesti6n de inconstitucionalidad y evitar aquella conseeuencia, que la Constituci6n prohibe, apreciar, aun recurriendo & los principios do derecho, en defecto de precepto positivo y de otros elementos, si determinado delito, tal come lo define la ley, tiene 6 no el car~cter do politico. Aplicando este criterio, declar6 en dichas sentencias quo el delito de rebol16n militar, previsto en el articulo 57 de la Ley Penal Militar, es politico, y consiguientemente, que es inconstitucional el inciso primero del mismo, que condena I muerte A los quo en 61 tuvieren determinada participaci6n. Art. 25.-La multa, cuando se impusiere sola, se reputard pena aflictiva, si excediere de 1,250 pesos; correccional, si no excediere de 1,250 y no bajare de 65; y leve, si no liegare d 65 pesos. (55) (88) En el original, la cuantia so expresaba en pesetas (mis do 6,250, de 325 A 6,250 y menos do 325); hemos hecho la reducci6n A pesos, toniendo en cuenta lo establecido en el decreto 1227i de 11 do Septiembre do 1915, par el quo so dispuso que fuera obligatorio en todos los aoctos pfiblicos y entre partioulares el use del sistema monleWtario nacional creado par la ley do 29 de Octubre do 1914, y oonsecuentemene so orden6, en el articulo 49 do dicho decileto, que: "Las, penas pecuniarias, dietas y rarancoles fijados en leyes y reglamentos antiguos en escoudos, pesetas 6 pesos, se entenderAn tambi6n en las especies del sistoma actual, con las equivalencias determinadas en el articulo anterior (tercero), careciendo do eficacia legal las exacciones que so pretenda hacer con las denominaciones antiguas." Las equivalencias aludidas, segfin el articulo tercero, son: "en pesos y centavos (del nuevo sistema), A raz6n de diez centavos el real, veinte centavos la peseta, cincuenta centavos el escudo y peso par peso." Art. 26.-Las penas de inhabilitaci6n y suspensi6n para cargos pfiblicos y derecho de sufragio, son accesorias en los casos en que, no imponindolas especialmente la ley, declara que otras penas las levan consigo. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley fi los criminalnente responsables de todo delito 6 falta. (89) (89) Siendo el pago de costas una pena accesoria impuesta par la ley A los responsables criminalmente de todo delito 6 falta, y estando exentos de responsablidad criminal los menores de diez y seis afios, cualesquiera que sean las medidas de protecci6n 6 do correcci6n que respecto de ellos ordenan los tribunales, en las sentencias que dicten par heenos cometidos par los mismos, no es posiblo que - e les condene al pago do las costas. (Sentencia de 30 de Egero do 1912). El articulo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone A los Tribunales el deber de resolver sobre el pago do costas en toda sentencia 6 auto quo dicten y que ponga t6rmino A la causa 6 , cualquier incidente.