TITULO III DE LAS PENAS CAPITULO PRIMERO De las penas en general. Art. 20.-No serh castigado ningfin delito-ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior 6 su perpetraci6n. (82) (82) Este articulo concuerda con el 29 del C6digo, y ambos, . Bu vez, con el 19 de la Constituci6n. V6ase ]a nota 4. Tambi6n concuerda con el 98 do este cuerpo legal y con el 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere A dste. Art. 21.-Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezean al reo de un delito 6 falta, aunque al publicarse aqullas hubiere recaido sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena. (83) (83) Este articulo concuerda con el 12 de ]a Constituci6n, segfin el cual, "ninguna ley tendrd efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables &I delincuente 6 procesado." VWase ]a nota 4. Art. 22.-El perd6n de la parte ofendida no extingue )a acci6n penal. Esto no se entiende respecto 6 los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia 6 consentimiento del agraviado. (84) La rcsponsabilidad civil, en Cuanto al intcrs del ccudonante, se extingue por su renuncia expresa. (15) (84) Este prccepto concuerda con el articulo 106 do la Ley de EDjuiciamiento Criminal. En los casos en que es posible ]a extinci6n do ]a aci6n penal per la voluntad del ofendido, alemfis del perd6n, surte aquel efecto la renunela expresa 6 tMcita de la acci6n. Esta renuncia tficita estA prevista en el articulo 112 dei la ley procesal, aegfin el cual, si so ejerxitare s~lo la acci6n civil quo nace de un delito do los que no pueden perseguiroe sino en virtvd de querella particular, so considerar extinguida desde luege la acei6n penal. El perd6n, conforme al C6digo, puede ser tambidn expreso 6 t6cito, como aconteee en los casos do adulterio, y antes en el do rapto; el mismo efecto surte el otorgado e, cualquiera do es" formas. Roy en el delito de rapto, A pesar de ser cuasi pfiblico, no se admite ol perd6n expreso. y s6lo extingue la acci6n penal el tfcito 6 presunto, conforme A la orden 150, de 10 do Abril de 1900. De lo expuesto y do lo quo A continuaci6n se expondrA resulta que la excepci6n contenida en este pdrrafo originalmente comprendia todos los casos previstos en el C6digo A quo Ia misma se reflere, 6 sean los do los delitos privados y cuasi pfiblicos; pero hoy, ademfs de la limitaci6n citada, respecto al delito de rapto, existen otras excepciones A la exeepci6n, como a que resulta de la circunstancia de, no obstante hab6rseles dado el careter do cuasi pfiblicos A los delitos do calumnia 6 injurias contra la autoridad p6blica, corporaciones 6 clases deternaimadas del Estado, y A los cnomprendidos en el capitulo V del titulo III del libro 29 do este C6digo,