Primera. La de intervenir abuso de funciones pfiblicas de parte del encubridor. Segunda. La de ser el delincuente reo de traici6n, regicidio, parricidio, asesinato, atentado contra la vidai del Gobernador general, 6 reo conocidamente habitual de otro delito. (7) ,(71) La calificaci6n juridica de lqs actos doterminantes do la participaci6n en un delito en. concepto do encubridor esta subordinada . la que del bhcho justiciable so hubiera hecho en la senteneia, porque siendo aqudlios posberiores i la realizaci6n de 6ste, no pueden alterar la esencia y naturaleza juridica del mismo. (Sentencia de 6 de Abril de 1908). La calificaci6n del encubridor debe hacerse con referencia 6. la del delito consumado, sin quo la de 6ste pueda alterarse per los acetos posteriores del encubridor (sentoncia de 24 de Octubre de 1907) ; de aqui que la responsabilidad del encubridor de un delito do l urto ha do graduarse por Ia cuantfa del cometido y no per el preeio en quo el encubridor haya adquirido los objctos hurtados (sentencia de 11 de Diciembre de 1918). No es encubridor solamente cl que adquiere los efoctos del delito paxa luerar (comereiar) con ellos, sino tambi6n quien los adquiere para su uso 6 cealquiera otro destino, pues con ello adquiere utilidad 6 benoficio (sentencia de 21 de Enero de 1919). Es encubridor quien adquiere un objeto robado, sabiendo que 6sta es su procedencia y basta qui6n es sn dueflo, aunque ignore c6mo lo adquiri6 el otr encubridor que se lo transmite (sentencia do 13 de Noviembre do 1916). Si bien el particular que coopera come autor 6 c6mplice con un funcionario pfiblico A la ejecuei6n de tn delito de malversaci6n no puede ser responsable do ditho delito, no acontece lo mismo con el encubrimiento, pues 6ste, realirado per actos posteriores 6 independientes do los de eonsumaci6n, no puedo referirse . otro delito quo al consumado. (Sentencia do 14 de Abril de 1906). La negligencia 6 el abandono en el cumplimiento del deber que hayan podido dar lugar i la ocultaci6n de un delito per mfs 6 menos tiempo no hace responsable al negligeue on concepto de encubridor del aludido delito; porque para e.e efecto la ley exigo quo so tonga conocimiento do la perpetraci6n del delito, y A sabiendas se realicen los actos previstos en el articulo 14 del C6digo. (Sentencia do 2 do Mayo do 1902). (T2) Ia circunstancia do ser Cuba una Reptiblica no nos parece suficiente pare afirmar quo en el territorio nacional no sea posible el encubrimiento do un regicidio, ni nun siquiera que esto delito no pueda cometerve en d4cho torritorio. Explicaremos brevemente el fundamento do esta preencia, para disipar la extrafieza quo ella pueda producir: el C6digo no define el regicidio, y, por tanto, para fijar el concepto de esa palabra egs preciso recurrir al Diccionario do la Lengua, quo la define diciondo quo es "acto y crimen del regicida;"' y regicida es, segdn el propio Diccionario, "matador de un rey 6 una reina." Previsto en el propio C6digo (articulo 151) que en el territorio nacional so d6 muerto A un monarca (palabra quo comprende A los reyes y reinas) do otro estado, serA dificil, pero no imposible, per lo menos en esate cao, Ila existencia del eneubrimiento de nn regicidio. En cuanto al encubrimiento de los atentados contra la vida del Gobernador General, nos parece casi imposible que se d6 el caso, pues no creemos quo A osa frase, para aplicar el precepto, so d6 una interpretaei6n por analogia, quo repugna toda ley penal, sin que por ello desconozea-