diaria contra los directores y editores de la publicaci6n y hasta contra los impresores, entendi~ndose por tales los jefes del estableciniento tipogrAfico. Por la orden militar nfimero 67, de 19 de Julio de 1899, se derogo el citado R. D. en cuanto hizo extensivo 6 Cuba el Altimamente mencionado articulo 14, y prescindiendo del 12 espafiol, quo conjuntamente con aqudl se habia mandado aplicar, se declar6 do aplicaci6n pam esa ciase do delitos la doctrina del de igual nfimero do nuestro C6digo, 13 del espafiol, on t6rminos quo ya hoy carecen de inuters, por lo que. seguidamente se verge. Por el articulo 6nieo de la ley d 3 de Julio ae 1906 (Gaceta de su fecha) se dispuso escueta y terminantemente la derogaci~n do la mencionada oeden 67 de 1899. Quedaba, pues, vigente en este punto el articulo 12 del C6digo espafiol, y por esto lo incluimos 6 continuaei6n del que anotamos en la edici6n anterior. Pero mAs tarde, por el articulo I do la ley de 19 de Febrero de 1914 (Gaceta del 20), so derog6 el R. D. de 20 de Julio de 1882, desde luego en lo que do 61 habia quedado vigente, y la orden 67 de 1899, con lo cual este oapitulo do nuestro C6digo ha quodado otra vez en Ia forma que tenia al ser promulgado en 1879, y segdn aparece on las ediciones oficiales del mismo y .en 6sta. Art. 12.-Se consideran autores: 17 Los que toman parte directa en la ejecuci6n del hecho. (17) 2? Los que fuerzan 6 inducen directamente h otros A ejecutarlo. (88) 3? Los que cooperan A la ejecuci6n del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. (69) (67) La participaci6n directa A que so contrae este inciso comprondo todos aquellos nctos intimamente relacionados con la ejecuci6n material del delito, cuando so realizan pare ayudar 6 facilitar la comisi6n de 6ste. (Sentencia do 9 do Marzo do 1908). El autor do un. izecho es responsable, come tal aubor directo, no s6io do equ6l, sino tambi6n de las conseeuencias del mismo, A menos quo 6stas sean producidas por una causa extrafia. (Sentencia do 22 do Julio de 1900). Para fijar el concepto do esta doctrina, v6anse las notas 2 y 3. Es responsable de un dolito, en concepto do auto, quien, aunque sin ejecutar materialmente el hecho, mcuerda con otro la ejecuci6n, Jo acompafia mientras Io realiza y luego participa do sus efeatos; porque indudablemente con ese concurso se demuestra la solidaridad de la intenci6n y la concurrencia de la voluntad on el prop6sito y la acei6n punibles (sentencia de 14 de Diciembre de 1905) y, consiguientemente, cuando varias personas so ponen de acuerdo pare realizar, y se realiza, un hecho punible, ejecutando cada una do ellas determinados acetos que cooperan directa 6 inmedintamente al fin propuesto, es evidente que todos son responsables en concepto do autores directos del delito resultanto (sentencias do 26 do Octubre de 1905 y 17 do Mayo del 1906); per. esto no so ontiende cuando do la sentencia no conste el concierto previo entre los reaponsables, ni pueda 16gicamenfe deducirse de los hechos probados; puesto quo on ese caso, no existiendo conjunci6n de voluntades, no puede sostenerse quo A In acei6n dolosa del ejecutor material diera lugar, 6 ella fuera efecto do los actos del otro delincuente, y, per tanto, &4eo ha do responder, conforme A la My, s6lo de sus propios actos, con independencia do los quo hubiere roalizado el autor material. (Sentencias do 20 do Febrero de 1907 y 28 de Septiembre de 1909).