cuestiones, que hey carecen de importancia, al preseato lo quo conviene fijar es cufl es I ley positiva que contiene lo quo pudiera liamarse el catdlogo de las armas prohibidas. A ese efecto nuestros tribunales acostumbran recurrir al Bando de Buen Gobierno de 1842. Pero esa costumbre tiene el inconveniente, aparte del que se origina do la duda, muy fundada, de la vigencia de dioho Bando, de que 6ste nunea pudo. considerarse como ley positiva en esta materia; puesto que 61 se limit6 (anticulo 143) solamente, per via de advertencia, h mencionar las armas que, f, virtud de las eyes que entonces estaban en vigor, se estimaban prohibidas. A nuestro juicio, las disposiciones quo tienen aquel earActer de positivas son, fundamentalmente, los decretos do la Capitania General de esta Isla de 4 de Mayo de 1841 y de 6 do Mayo do 1854. El primero tuvo por objeto hacer cesar la duda sobre la vigencia de las leyes de la Novisima, y, declarAndolas en vigor, por su articulo sexto, declara arnmas prohibidas las siguientes (que son las mismas que menciona el Bando): '"Las pistolas do todas clases y dimensiones, trabucos, carabinas que no lleguen f la marca do cuatro palmos de caf16u y los bastones llamados de eseopeta 6 pistola, sean de aire 6 de chispa 6 de pist6n; los estoques y toda otra clase de hoja oculta en el bast6n, cualesquiera quo sean su configuraci6n y medida; los rejones almazados, giferos y puflales do todas especies; las navajas de punta, pequefias 6 grandes, que sean de muelle con golpe, virola con vuelta, reloj f otro artificio que facilite la firm za de Ia hoja armada, en t6rminos do no poderso eerrar sin separar el muelle, revolver la virola, 6, en fin, remover el artificio que mantenga la hoja firme; la bayoneta lievada sin fusil 6 esoopeta para el use do la eaza en cualquier individuo no perteneciente a tropa; la daga sola y cualquiea especie do sable 6 cuchillo -de monte, menor do cuatro palnos en hoja y guarnici6n; y, per filtimo, todo cuchillo de punta, chico 6 grande, aunque sea de cooina 6 de moda de faltriquera. " Per el segundo de los oltados decretos se aclararon y completaron las disposiciones del anterior, y entre las quo contiene, per ser las do mds importancia y de aplicaei6n al presente, citaremos Ias siguientes: se permite el use ''f toda persona (art. 19, inc. 49) de cuantos instrumentos necesite, de aquellos quo pueden servir, si so quiere, de armas ofensivas, para los usos de la vida, trabajo, artes, oficio 6 industria, siempre que conocidamente los ileven para usarlos con alguno do los indicados objeos. Los euchillos y toda class de herramientas que no necesiten indispensablemente punta aguda, se construirn, expenderfn y llevardn sin ella, y de do contrario se tendr f los contraventores per reos de infracci6n ft estas disposiciones." El articulo 39' dice que "so tendrt per prohibida toda arma que ahora no so declare permitida, aunque lo sea per la pragmftiea (nlude f la ley de la Novisima Recopilaci6n) y aun las quo ahora se permiten, y los instrumentos 6 herramientas do lartes, oficios, uses de la vida, trabajo 6 industria, si no se usan 6 lievan en los t6rminos indicados. El garrote, entendi6ndose por tel todo palo 6 bast6n cuyo didmetro pase de una pulgada, se considerard come arma para el objeto de este. articulo, y su user queda prohibida f toda claso de personas. Tambi6n lo quedan los de manati d otras sustancias animales flexibles capaces de producir grave daiio con sa percusi6n." La ley vigente sobre licencia pare el uso de armas es el R. D. do 15 de Octubre de 1886, en el cual, en lo que f esta circunstancia so rfiere, se dispone que (articulo 39) 'ninguna clase de licencia permite el use de armas prohibidas; quo la autoridad en determinadas ocasiones (articulos 12 y 13) puede declarar en suspense las licencias, y, per tanto, desde entonoes deja de ser licito el use de toda clase de armas. La euestidn respecto f cufndo un instrumento es arma y cuindo es un fitil de trabajo queda al prudente juiio de los tribunales, en consi-