circunstancia no ha sido ni per casualidad aprecida. En vista do esto, rectificamos nuestra impresi6n, nifs que opini6n, acerca do la oausa que ontre nosotros ha beche eaer en olvido esa circunstancia, y la atribuiues 6, las dificultades, no insuperables per cierto, con que so tropieza para probarla. Entre nosotros esas dificultades se agravan con el derecho reconocido al procesado per el articulo IV de la orden 109 do 1899, coneordante con el 21 do la Constituci6n, do no declarar en su propia causa, y que, per tanto, quita el medio do investigacidn quo respecto al particular de que tratamos daba el cumplimiento del articulo 388 do la Loy do Enjuiciamiento Criminal; pero esto no obstante, siempro quedan expedites los autorizados en los articulos 376 y 377 do la mencionada ley. En la IR. 0. espafiola qu e hemos citado (desdo luego que no pretendemos que estd vigente en Cuba) so recomienda al Ministerio Fiscal-o que, per otra parte, no es mfs que un deber suyo come acusadorque una vez acordado el procesamiento de determinada persona, proponga la prfctica de las diligencias nocesarias para dopurar la conducta del procesado, sus medios de subsistencia, on relaci6n con los bienes y rentas quo disfrute, y la ocupaci6n 6. que so dedique. Esta larga nota no ha tenido otro objeto que el de dames cuenta do la raz6n quo haya podido existir para que ni per casualidad, come dice el ministro espafiol, se aplique entre nosotros este incise, y apreciar si esa raz6n era 6 no fundada. Postoriormento 6 la publiaci6n do la edicidn anterior quo contenia esta nota, so ha dado esa casualidad (llamfimosla as! porquo no tonemos conocimiento de quo el hecho se hays dado mds de una vez): una Audiencia ha apreciado esta circunstancia, y el Supremo, en sontencia do 10 de Noviembre de 1915, la ostim6 bien apreciada, porque en los hechos probados so consignaba, despuis de expresarse en el encabezamiento do la sentencia quo el re carocia de bienes, quo 6ste no oecrcia arte ni ofiioe, ni tenia medios legitimos conocidos do subsistencia; pues estos trminos, empleados en sentido absolute, 6 sea sin adi,ciones que limiten el alcanco do su significacidn, dejan bien fijado el coneepto, como habitual y permanente, y no como meramente accidental, do la eondici6n social del reo, la cual le ceomprende en la definici6n de vage eontenida en este inciso. (65) No hay que confundir esta circunstancia con la falta prevista en el incise 39 del articulo 599. La circunstancia 1a eonstituye ejecutar el delito haciendo uso do armas prohibidas, y la falta el use de armas sin licencia. Armas prohibidas son aquellas cuyo use no puede autorizar ninguna licencia; as! las definimos en la edici6n anterior y asi las ha deftride el Tribunal Supreme en sa sentencia do 2 do Junio do 1919, y 6 6stas so refiere, come hemos diche, la circunstancia quo anotamos. La fata la eonstituye, especialmente, el use, sin licencia, do axmas que, mediante aqu6lla, sea aicito usar. Cuando so comete el delito con armas de esta clase no concurro esta circunstancia, sine que CA hecho ceonstituye, adem6s del delito, una falt, incidental. As! lo ha reconocido la jurisprudencia. (Sentencia de 31 do Marzo de 1907). Para estimar la eircunstancia no es preciso que el arma so haya escogido do prop6sito, sine quo basta quo so hays empleado una prohibida (sentencia de 30 do Mayo do 1916). Nuestra legislaci6n sobre armas prohibidas es anticuada y confusa (come lo era la espafiola hasta la R. 0. do 7 do Noviembre de 1907), y las eostumbres y adelartos modernos la han hoche, en muches cases, ademks de obscura, contradictoria. La ceonfusi6n en esta materia vneno de antiguo y so origin6 do estimarla regida oenjuntamente per las leyes de Indias, las do la Novisima Reeopilaci6n y los reglamento locales, dande lugar ft cuestiones sobre ]a vigencia y prelaci6n de aquellos dos cuerpos legales. Dejando apart esas