El Tribunal ha doclarado tambi6n que, por no ser inherento al dolito, debe estimarse esa circunstancia, ademis de en el expresado de robo, cuando eoncurra en los siguientes: hurto (sentencia do 24 de Agosto do 1901); lesiones (sentencia do 4 do Julio de 1903); homicidio (sentencia do 24 de Marzo de 1906), y violaci6n (sentencias de 28 de Febrero de 1903 y 10 do Febrero de 1905). (62) De imposible aplicaci6n en Cuba; porque debiendo estimarse esta circunstancia segfin la naturaleza y accidentes del delito, cuslesquiera que 6stos scan, ninguno de ellos permitirA tomarla en consideraci6n en frente del preeopto categ6rico del articulo 11 do la Constituei6n, cuyos tdrminos y espiritu no permiten que en esta Repfiblica se tengan en cuenta, en perjuicio 6 en benefieio de nadie, desigualdades emanadas de los accidentes de raza 6 color. (63) Esta eircunstancia y la del incis6 siguiente no necesitan explicaci6n alguna. Ambas, ademks del careter de gen6ricas quo tionen per este articulo, son integrantes del delito de robo, previsto en los dos cases 19 y 29 del 526 y sus coneordantes. Al anotar esos articulos tendremos en cuenta las doctrinas quo A dichas circunstancias so refieren. En cuanto A la db escalamiento, el Tribunal Supreme ha declarado quo es apreciable on un delito de estupro. (Sentencia do 4 do Febrero de 1908). (64) Antes de la promulgaci6n del C6digo, ]a vagancia era un delito. En Espafia, .porque come tal estaba ceomprendida en el C6digo anterior, r en Cuba, porque la vagancia estaba definida y castigada per la ley de 9 de Mayo do 1845, hecha extensiva fL la Isla por R. 0. de 24 de Septiembre de 1848, y en otras disposiciones posteriores. A partir de la vigencia del C6digo, la vagancia dej6 do ser un delito especial, para convertirse en una cireunstancia agravante (la prevista en este incise). No obstante, posteriormente, per la ley Ilamada de Bandelorismo, de 8 de Enero de 1877, hecha extensiva A Cuba por R. D. de 17 de Octubre do 1879, la vagancia volvi6 6 revestir el cardcter do un bicho punibte especifico, bajo la forma do falta corrogible gubernativamente. En efecto, el articulo 69 facultaba al Gobernador General para imponer A los vagos---entendindose per tales los definidos en esto incse--una especie do confinamiento. Dudamos touche, per no docir eatog6ricamente quo la negames, de la vigencia de la filtima ley citada, y on su consecuencia, entendemos que hey la vagancia es s6lo una circunstancia agravante, la cual, hasta con ese car6cter, paree quo ha sido olvidada per los tribunales, al extremo do que puede afirmarse, casi sin duda alguna, que A partir del ese de la soberania espafiola, no se ha tenido en cuenta ni una sela vez en Cuba, y que este incise ha quedado convertido en letra muerta. (Esta neta es do ]a edici6n anterior; vtas el filitimo pfrrafo que le heoes afiadido en 6sta). Nosotros atribufamos este hecho A la repugnancia que el nombre de la eircunstancia producia en el cubano, por los recuerdos quo ese nombre despertaba del tiempo de la dominaci6n espafiola durante la oual, los gobernantes, per be general, sacaban A relucir la vagancia y las facultades qua respcto de ella lea daba la citada -ley del 77, en las 6pocas do agitaci6n poltica, para envolver, bajo la capa de vagancia, verdaderas persecuciones politicas, y preceder expeditiva y gubornativamente con tra los sospechesos de desafecci6n al Gobierno. Pero parece quo en Espafia tambi6n ha sucedido pce menos Io mismo, on cuanto al olvide do esta eircunstancia, porque hemos visto una R. 0. de 14 de Septiembrs de 1906, comunicada al Fiscal del Tribunal Supreme, en la quo el Ministro se lamenta de que del exanmen de las estadisticas aparece que esa