ci6n par analogia en materia penal, cuando aqu6lla pueda ceder en perjuiio del reO. (61) Edad.--iSi bien en los delitos contra la propiodad, por regl general, no debe tenerse en cuuenta l edad del ofendido, cuando se tiata de robo con violencia 6 intimidaci6n en las personas, debe ser spreciada (sentencia de 14 de Septiembre de 1903). Tambi6n debe apreciarse cuando no es inherente al delite; como, per ejemplo, cuando la ofendida es mayor de dote aibs en el dIito do violaci6n (sentenia do 10 de Febrero de 1905); y, por si misma, euando hay desproporci6n entre Ia edad del tea y del ofendido, segfin declar6 el Supremo en sentencia de 8 de Mayo do 1918, en la quo estim6 bien apreciad& I circunstancta per tener aqu6l veintid6s alias y 6ste cincuenta y uno. Sexo.-La mera circunstancia de ser mujer la ofendida y hombre el ofensor no es por si sola agravante, sine quo, parm estimarls con tal cardoter, es necesario atender A los m6viles y circunstancias del heho, A fin de venir en conocimiento do si el autor proeedi6 con ofensa 6 menosprecio del respeto quo debla guardar A la vIctima per raz6n do su sexo. (Sentencia de 3 de Octubro de 1902). Morada.-Por morada, 6. los efects do este precepto, ha de entenderse la casa quo constituya el hogar propio, puesto quo 61 obedoce A reprimir In mayor audacia que revela ei delineuente al presciudir del respeto que merece el bogar ajeno (sentencia de 21 de Enero de 1903); y debe apreciarse aunque se trate do una casa do lenocinio, si en ell& vivo la efendida, pues la morada no comprende s6lo el hogar de is- families (senteneias do 19 de Agosto de 1913 y 9 de Mayo do 1918). No puede estimarse coma morada del ofendido un estableimiento pfiblico, mientras esti ablerto (sentenoias do 23 do Enero de 1900 y 8 de Agosto de 1903); pore si, cuando, adem6s de estar cerrado, el hecho se realize en una habitaci6n interior particular del duei. Cada una do las habitaciones de una cass de hu6spedes es morada del que Ia habita, aun en relaei6n con los otros vecinos do la misma casa (sentencia de 27 -de Enero de 1913). El patio do una casa de vecindad debe considerarse coma uns part del domicilio de todos los vecinos de ella, A fin de apreciar esta circunstancia eon relaci6n A extrafios- (sentenia de 27 do Enero de 1913). No es nocesario para estimar esta circunstanoin que el ofensor haya eseogido deliberadamente ia morads del oeadido para cometer el delito, porque la ley s6io exceptfi el case en quo el morador haya provoecado el suceso (sentencias de 17 do Marzo do 1908 y 14 de Diciembro do 1918); coma tampoco es precise para su estimaci6n que en tedos los cases el ofensor penetre en Ia morada del ofendido, siempre quo 6ste haya side daflado encontrAndose en ella y A presencia de aqu6i. As! resulta do la sentencia de 19 de Noviembre de 1919, en la que so estim6 quo coenurria esta circunstancia en el heeho consistente en que el ofensor, desde la oalle, dispar6 un arma do fuego contra el ofedido, que so encontraba dentro de su casa, con la puerta abierta y pr6xmo 6sta. La eircunstancia de que el roe visitara con frocuencia en su morads la persona ofendida no obsta a estimar esta circunstancia cuando el delito so comete en dicha morada (sentencia do 7 de Septiembre de 1903). Per regla general esta circunstancia debe apreciarse en tedes los delitos contra las personas (sentencia de 11 de Noviembre do 1907). Si -bien en los delites do robe per medio de fuerza en casa habitad a esta circnnstancia es inherente al delito, no sucede lo mismo, y procede apreciarla, en el robe con violencia 6 intimidaci6n en las personas (sentencias de 3 de Enero de 1902, 14 de Septiembre do 1903 y 21 do Pebrero de 1916).