la nota siguiente y que 'tinen importancia per la analogia do una y otra circunstancia. (59) Para apreciar Ia reincidencia es indiferento Is fecha en quo respectivamente se hubieren conletido los delitos, y basta A ese efecto que al dictarse la sentencia en que se aprecle dicha circunstancia, el ree hubiere side ya condenado ojecutoriamente pot el ctro delito. (Sentencia do 25 de Julio de 1901). El tiempo mds 6 menos largo que medie de la primera 6, Ia segunda condena no influye en la apreciaci6n de esta circunstancia. (Sentencia de 20 de Enero de 1902). Las condenas impuestas en causas per delitos sometidos A l jurisdioci6n correecional son de tenerso en c nta, cuando proceda, para estimar la reincidencia. (Sentencias de 9 de Octubre de 1901, 31 de Marzo de 1906, 10 y 22 de MAayo de 1919 y 18 de Pebrero de 1920). No obsta A la circunstancia de reincidencia que el teo hubiera tenido participaci6n distinta en el delito anteriormento per-ado. (Senteucia de 24 de Agosto de 1901). La circunstancia cualificativa do los delitos no altera la naturaleza do 6stos, y, per consiguiente, no influye on la apreciaci6n de la reincidencia. (Sentencia de 23 de Abril de 1903). Cuando 'el teo ha side condenado teniendo en consideracifn para la imposici6n de la pena quo cometi6 el delito durante el cumplimiento do una condena, no es posible estimar tanbiin dicha condena A los efectos de apreciar la reincidencia. (Sentencia do 2 de Noviembre de 1907). Per decncto nAmero 24 del Gobernador Provisional, de fecha 8 de Enero de'1908, se dispuso que no puede servir de base 6, los tribunles para apreciar, en su ease, la agravanto do reincidencia (16gicamente ha do entenderse lo mismo de la do reiteraci6n), las sentencias condenatorias per delitos politicos anteriores al aia 1899, ni las dictadas en causas en las cuales los condenados fueron indultados como consecuencia de los convenios y tratados de paz celebrados en los aibs, de 1878, 1898 y 1899, que pusieron t6rmino 6 las guerras de independencia. El Tribunal Supreme ha declarado, en este caso, come en el do reiteraci6n, que la amnistia no obsta 6. que so estime esta circunstancia cuando Aa anterior pena qued6 extinguida por suj cumplimiento, en tiempo anterior 6 la vigencia de la ley que concede aqudlla; pero quo no debe estimarse tuando es la amnistia, y no el cumplimiento, lo que extingue la penn. Asi se declara en la sentencia de 28 de Oetubre de 1918. VWanse, adems, las do 28 de Febrero de 1910, 24 de Agosto de 1911, 18 de Marzo de 1912, 17 de Junio de 1914 y 4 de Marzo do 1915, citados en ella. (60) La circunstancia equivalent 6 sta en el Cdigo espafiol comprende los palacios de las Cortes y dice "Jefe del Estado" dondo el nuestro expresa "Gooernador General". No creemos necesario expresar la raz6n de la diferencis. En cuanto 6 la referencia 6. "Ilugar sagrado," su vigencia boy, ontre nosotros, podr parecer poco arn6nica con nuestras instituciones; pero esa falta de armonia no es bastanto pare estimarla ineficaz, y menos. en virtud del articulo 26 de la Constituci6n, que en realidad nada contiene que directamento afeete al precepto. En cuanto 6. si es posible, per medio do la interpretacidn, sustituir las palabras "palacio del Gobernador General," come dice nuestro C6digo, per "Palacio del Jefe del Estado," come dice el de Espaia, es cuesti6n quo afin no so ha presentado, y preferimos guardar silencio sobre ella. y esperar, sin desearlo, que el Tribunal Supremo la decida. El juzgar si en este, como en otros tnuchos cases, es posible la interpreta-