Existi cuadrilla cuando A la comisi6n del delito coneurren ms do tres malhechores armados (sentencia de 12 do Marzo do 1904), y, per consiguiente, no puede esta circunstancia estimarse cuando no consten probados elementos suficientes quo permitan afirmar quo entre los delincuentes quo concurrieron A la comisi6n de un delito habia mM de tres que estuvieran armados. (Sentencia de 19 de Abril de 1903). (57) La naturaleza -do esta circunstancia exigia quo respecto do ella so hiciera la prevenci6n que so hace respecto de otras (por ejemplo, do la que le precede) do que los tribunales la tomarin en cuenta segtin la naturale2a y accidentes del delito. No obstante, A pesar de la omisi6n, asi tiene quo ser, ya para no confundir la eireunstancia con hechos quo eonstituyen un delito, ya para no estimarla cuando sea integranto de alguno, ya, per filtimo, para no, tenerla en cuenta en casos en quo, si bien ]a autoridad resulte menospreciada, no haya sido 6sto el prop6sito del agente. El Tribunal Supremo espafiol ha tratado do fijar el concepto do esta circunstancia diciendo (sentencia de 24 de Enero de 1881) quo s6lo puedo existir cuando la autoridad so hallare en el ejercicio de sus funciones y el quo la represente no sea el ofendido por el delito en quo aqu~lla circunstancia concurra. Claros son los t,rminos do la doetrina, pero ellos no dan mucha luz respecto de los cases de aplicaci6n de la eircunstancia, y mucho menos despu~s do haber el propio Tribunal estimado (sentencia de 3 de Noviembre de 1887) que coneurri6 esta circunstancia on el homicidie de un alcalde dentro del territorio en quo ejorcia su jurisdiccin, siendo su calidad do alcalde una do las causas de los rosentimientos quo parecieron determinantes del delite. La ostimaci6n do -la cirounscia on el case aludido envuelve una rectificaci6n en lo fundamental de la doctrina anteriormente expuesta, que nosotros damos, desdo luego per rectificada estimando, mientras nuestro Tribunal no declare otra cosa, quo la verdadera doctrina es la quo so deriva de la filtima sentencia al expresarse on ella que l circunstancia quo nos ocupa ha sido establecida on eonsideraci6n y come garantia del respeto debido d las personas revestidas de autoridad p6.blica, aun en casos no relacionados direetamente con sus funciones oficiales, en los euales el heeho criminal revisto mayor gravedad. (58) Esta cireunstancia, eomfinomnte denominada "reiteraei6t," requiere para ser estimada (sentencia de 14 de Agosto de 1902), quo se tengan en cuenta las ceondiciones del, delincuente y la naturaleza y ofectos del delito actual, en relaci6n con los anteriormente castigados, para per si aqu61 revela la persistencia do la voluntad culpable en eondiciones que demuestren mayor perversidad en, el agent, quo es en realidad lo quo constituyo dicha circunstancia. La frecuencia y forma en quo on 6pocas recientes so han concedido amnistias ha hecho surgir en nuestros tribunaies la crestidn do si los delitos castigados con anterioridad A la eoncesi6n de la gracia, y quo estuvieron ceomprendidos en ella, deben 6 no tomarse en ceonsideraci6n A los efectos do estimar esta circunstancia. El examen comparativo quo hasta ahora hemos podido, hater do las decisiones del Supaineo nos permito exponer come criterio do dicho Tribunal el siguiente: cuando el eastigo surti6 tode su efecto per haber quedado extinguida la pona per el cumplimiento do Ja misma, el dicho castigo ha de tanerse en cuenta al objeto de apreciar ]a reiteraci6n (qentencia de 21 do Marzo de 1910); peo cuando el castigo qued6 sin efecto en tedo 6 en parte per virtud do Ia amnistia, come 6ste, al extinguir la pena, extingu todos sus efeetos, no es posible tomar on consideraci6n las condenas anteriores. (Sentoencia do 23 do Agosto do 1911). V6anso sobrn este punto las declaraclones hechas per el Tribunal respecto A la reincidencia, quo so citan en