(senteneia do 8 do Agosto de 1903), y, eonsiguientemente, debe estimarse en aquellos delitos en que, la noche hace posible su ejecuti6n en estas cireunstancias (sentencia do 14 de Enero de 1904), y en aquellos en que, pudiendo cometerse de din 6 de noche, la eleeci6n haya dependido finicamente do la voluntad de sus autores (sentencia, de 26 de Octubre de 1905) ; pero no cuando do los hechos probados aparezca que Ia hora en que so cometi6 el delito fu6 una eircunstancia meramente accidental, 6 bien euando do aqu~llos xesulto que, A pesar de la hora, dadas las condiciones en quo el heeho se reali76, ella ni facilitaba la comisi6n del delito ni hacia probable la impumidad del delincuente. (Sentencia de 31 de Marzo de 1910). El Tribunal ha declarado, en sentencia do 30 do Marzo do 1915, que no procede apreciar esta circunstancia al eastigar el delito de asotiaci6n ilicita, por las sesiones que 6stas hublesen celebrado do noche. Esta circunstancia no puede estimarso contra quien es responsable de un delito por su participaci6n en el mismo con posterioridad A la ejecuci6n, si no consta que tuviera conocimiento de la misma. (Sentencia de 6 do Junio de 1903) Despoblado.-Ln eircunstancia agravante de haberse ejecutado el hecho en despoblado no tiene su fundamento en Ia mayor perversidad que demuestre ol reo con la elecci6n de un sitio apartado pare delinquir, sine en quo la condici6n del lugar facilita la ejecuci6n del delito y favorece su impunidad (sentencia do 12 de Octubre do lP06); per lo que, per regla general, es bastante pare apreciarla que el delito so haya Cometido en despoblado, hfyase 6 no elegido do prop6sito ese lugar, siempre que per In naturaleza 6 per los accidentes del hecho sean aprovechables las condicionles del mismo para la mayor facilidad en la ejecuci6n de aquGl, 6 pare procurarse el reo la impunidad. (Sentencias do 5 do Mayo de 1900, 13 de Junio do 1903 y 18 de Agosto de 1904). No proeodo estimar esta eircuns6tancia cuando do los hechos no resulta claramente descrito el lugar en donde aqu6llos so realizaron. (Sentencia de 14 de Mayo de 1902). Es despoblado un lugar solitario en el eampo, apartado del camino y rsetirado de toda vivienda. (Sentencias do 7 de Noviemnbro do 1902 y 26 de Febrero de 1919). Tambi6n se considera despoblado el mar, cuando el hecho so ejecuta en una embartaci6n distante do la costa. (Sentencia de 24 do Enero do 1901). Est& en despoblado una casa do vivienda on finca rfistica que no tiene en su proximidad ninguna otra casa babitada. (Sentencias de 14 do Enero do 1904, 9 de Mayo de 1906 y 17 de Septiembre do 1907). Debe tambifn considerarse coma lugar despoblado un camino rural poco transitado. (Sentencias do 26 de Septiembre do 1901 y 27 de Abril de 1906). Cuadrilla.-Como se ha dicho al principlo de esta nota, este inciso comprende tres eircunstancias distintas, A saber: ejecutar el delito de noehe, ejecutarlo on despoblado y ejecutarlo en cuadrilla, diferenei ndose de su equivalente del O6digo do Espafia (ineiso 15 del articulo 10, modificado por A1 decreto de 19 de Enero do 1871), n quo si bien en 6ste son tres las circunstancias, la de cuadrilla es compleja; puesto quo el texto espafiol no dice, como el nuestro, "en despoblado 6 en cuadrilla," sino "en despoblado y en cuadrilla". Esta dif-erencia, que resulta evidente de la comparaci6n do ambos textos, ba sido, demlms, declarada per nuestro Tribunal Supreme en su sentencia do 27 do Abril do 1906. La diferencia indicada tien o importancia euando se trata de aplicar este incise, es decir, la circunstancia genrica do cuadrilla; pero no existe cuando so trata do aplicar dicha circunstancia coma cualificativa del delito do robo (articulo 522); pues, en este caso, la circunstancia es compleja y consisted en cometer el delito en despoblado p en cuadrilla; as tambian lo ha declarado el Tribunal en Pnu senteneia do 12 de Marzo de 1904.