laciones 6 cireunstancias de indole especial que, apreciadas racionalmente, sean suficientes f. inspirar mayor confianra quo do ordinario suelo dispensarse A las personas, pues no de otro modo resultaria en el culpable una deslealtad que, excediendo de la exigida en el caso de este inciso, justifique el ealifieativo de grave; eardeter quo ha do toner para transformarse e eualifieativa. Para apreciar -esta circunstanca no es necesario que exista intimidad entre el delincuente y el perjudieado, ni entre aqu6l y la persona do euya confianza abusara parn eometer el delito. (Sentencia de 20 de Noviembre do 1907). El rparentesco no exeiuye el abuso de conflanza. (Sentencia de 26 de Mayo do 1908). Para estimar esta eireunstancia no es preciso quo la persona quo resulte perjudicada sea la misma de ouya confianza se abus6. (Senenias de 12 do Junio do 1902 y 18 do, Enero de 1919). (55) Para estimar esta cirounstancia es necosario quo el culpable haya utilizado, poni6ndolo al servicio do su acei6n, la influencia, el prestigio 6 el asoendiente que da nn cargo pfiblico, como media do lograr mfs ffeil y efioazmente la realizaci6n de su prop6sito; para lo cual es preciso que -el agente haya obrado estando cn el ejorcicio de sus funciones, 6 quo so proponga realizar el acto y obtener su fin en consideraei6n f aqu611as. (Sentenoia de 10 de Noviembre de 1905). (56) Este inciso comprende tres circunstancias distintas, y, por consiguiente, basta la coneurrencia de cualquiera de ellas para agravar la pena, sin que f. ese efecto sea preciso quo coneurran las tres (sentencias de 6 do Enero de 1903, 14 do Enero de 1904 y 27 de Abril de 1906) ; por lo cual el Tribunal Supreme ha declarado (sentencia do 18 do Julio do 1908) quo la apreciaoi6n de la eirounstancia de noctur-aidad no obsta ft ]a estimaci6n, como cualificativa, do la, de haberse cometido el delito en despoblado y en eundrilla. Nocturnidad.-Conforme 'al articulo sfptimo del C6digo Civil, se entiende per noche desdo que so pone hasta quo sale ei Sol; lo que, sin duda, dobi servir de base al Tribunal Supremo pare declarar, en sentencia de 16 do Diciembre de 1907, que faltan datos para la estimaoi6n de esta circunstancia cuando en el bheho probado s61o se hace constar quo el delito, so cometi6 " como f las cuatro y media de la madrugada del dia 18 do Mayo; " porque esa afimaci6n, dados el mes y la indeterminaci6n con quo se expresa la hora, hace surgir la duda de si aun era de noche cuando so cometi6 el delito. Posteriormente ha rectificado esta deelaraci6n, 6 por lo menos reducido el alcance quo, per sus trminos, pudiera dfirsele, declarando, en sentencia do 13 de Noviembre de 1917, que: 'siendo la noche el tiempo quo media desde que el. Sol se pone hasta quo sale, y entendirndose par madrugada, on el lenguaje corriente, coma .o tiene decarado este Tribunal, el tiempo comprendido entre la media noehe y la salida del Sol, ft la noche y no al dia earresponde la hora (coma A las cuatro de la madrugada del 8 de Septiembre) en que, eegdn doclaraci6n de la Audiencia, so cometi6 el delito.'' Para estimar esta circunstancia no es suficiente quo se exprese quo el boche se cometi6 de noche, puesto quo ella es do las quo pueden tomar 6 no en consideraci6n los, tribunales, segfin la naturaleza y circunstancias del delto (sentencia do 9 de Julio de 1900); sino quo es necesario que se declare quo aquella hera fu escogida 6 aproveebada al efecto; 6 quo procoda estimarlo ai, dados la naturaleza y acidentes del deito. (Sentencia do 23 do Septiembre do 1903). No obstante, para estimarla no es preciso quo so escoja de prop6sito la noehe, sino que es bastante que se aproveehe para realizar el delito con mAS facilidad y con mayores probabilidades de impunidad para el autor