te, no es de estimarse esta circunstancia. (Sontencia de 7 do Noviembre de 1910). (45) No obstante el sentido anfiboidgico de la palabra "amo," quo puedo hacer pensar on la vigencia do osto incisa, la eircunstancia de emplearso seguidamente In do patrono (no patr6n), y, sobre toda, la do no aparoor esta circunstancia en el C6digo de Espafia, permiten afirmar quo fu6 introducida on el do Cuba con referencia, el amo, A los dueflos do eselavos, y el patrono (on la 6poca -do la promnigaci6n del C6digo no existia afin -el "patronato" que sustituy6 al sefiorio sobre los escavos despu6s do abolida la esclavitud), A los introductores y epntratistas de los colonos asidticos, bajo contrato, en la Isla (Reglamento do 22 do Marzo do 1854), A quienes so designaba con eso nombre, 6 6, los dueflos de las madres esclavas que tuvieran hijos delarados libres par la ley de 4 do Julio de 1870, respecto do los euales so declaraba patrono A aqu6llos, per la misma ley. La inmigraci6n china par contrata-ees6 on virtud del tratado hispanochino de 17 do Noviembre de 1877, puesto en ejecuci6n on Cuba par docreto del Gobernador General do 28 do Junio do 1879, en oumplimiento de ia R. 0. de 17 de Mayo del mismo aflo. En virtud do estas consideraciones, y par las razones expuesias on la nota 23, estimamos quo esto incise no estA vigente on Cuba. (46) Parn estimar la circunsiancia do alevosia es noosario que consto probada la forma de ejecucidn 5 los accidontes del delito, 6 quo aparezea evidontemente, per las circunstaneias personales de la victima, el estado do indefensi6n en que 6sta so encontraba. (Sentencia do 11 de Abril do 1904). Para estimar esta circunstancia es necesario quo do los medios, modos 6 formas empleados en la ejecucidn del delito so deduzca evidentemento que el culpable tuva el prop6sito, aunque indeliberado, de aprovechar la situaci6n on que se hallara el ofendido para consumar el hecho sin riesgo para su persona proveniento do la defensa del filtimo (sentencia de 14 do Enero do 1904); sin que sea neesario que el delineuente haya escogido 6 preparado deliberadamente los modios 6 formas capacos do resguardar su persona, sine quo basia el empleo consciente de los mismos (sentencias de 22 de Mayo do 1909, 23 de Diciembre do 1907 y 18 do Abril do 1917); siendo, par tanto, indiferente para la estimaci6n do eaa circunstancia que la vietima pueda, en el momento do la agresi6n, ser protegida 6 advertida par terceras personas. (Sentencuas do 18 de Diciembre de 1905 y 24 do Mayo do 1907). Cuando el estado do indefensi6n no es consecuencia do los medios, modos 6 formas empleados 6 aprovechados par el agente, sino de circunstancias ocasionales 6 de la inferioridad de las fuorras del ofendido, no existo alevosia. (Sentoneia de 25 do Septiembre de 1907). No obstanto la expuesto, ia jurisprudencia ha declarado, tratindose do infantes (menores de siete afias), que la edad del ofendido par si sOla constituye alevasia. (Sentencias do 26 de farzo de 1900, 21 de Noviembre do 1902, 21 do Diciembre do 1906 y 30 do Abril do 1907). En algilnas sentencias de nucsiro Tribunal Suprema aparces aplcada esta doctrina A niflos mayores do esa edad, coma on las de 18 do Marzo do 1904 y 17 do Mayo de 1905 (una nifia de nueve A diez afios) y de 10 de Noviembre de 1906 (niflo de diez 6 once afias); pero on estos filtimos casas pareco quo Ia odad no ha side el fundamento finico, sino un elemento concomitante con los otrus aceidentes del hecho, para Ia estimaci6n de la eireunstancia. Para la estimaci6n do 6sta, -come do casi toda3 las circunstancias modificativas de responsabilidad, no es posible establecer reglas generales; hay que atender on cada caso ft los aceidentes del hecho. Coma reglas aclaratorias de la dofinici6n del C6digo, creemos quo bastan las enunciadas al principio. No obstante, indicaremos aqui algunos casos en quo el Su-