24 Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo 6 pavimento, 6 con fractura de puertas 6 ventanas. (Vase La nota anterior). 25. Ser vago el culpable. Se entiende por vago el que no posee bienes 6 rentas, ni ejerce habitualmente profesi6n, arte fi oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupaci6n licita, 6 algfin otro medio legitimo y conocido de subsistencia, por mds que sea casado y con domicilio fijo. (64) 26. Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos. (65) (43) YWanso en la nota 32 las doctrinas comunes A las circunstanoias modificativas; como, per ejemplo, la do quo han de resultar probados 6 derivarse de los hechos probados; la do quo un mismo hecho no puede ser determinante de mAs do una circunstancia; la de que no puede ceonjuntamento existir eircunstancias que se deriven de situaciones 6 estados incompatibles, etc. Cuando un hechbo se ha tenido en cuenta para calificar un dclto no puedo apreciarse para estimarlo come circunstancia agravanbo gen6rica. (Sentencia de 2 de Noviembre do 1907). Cuando un hecho ha side apreciado on ceonjunto para estimarlo come constitutive do una circunstancia agravante, no puede luego desintegrarse para apreciar un aceidente del mismo come constitutive de otra circunstancia distinta. (Sentencia de 31 do Octubre de 1903). No existe precepto legal alguno que establezea la prescripci6n do las circunstancias agravantes. (Sentencia de 20 do Enero de 1902). (44) Vase sobre parentteeo la nota 22. Este incise no distingue entre los que designa come parientes per linea recta del ofensor; pore no sucede lo mismo respecto do los de la linea ceolateral, puesto que los especifica refiri6ndose concretamente A los hermanos legitimos naturales 6 adoptivos, 6 per afinidad, del delincuente, y en tal virtud debe entendersp quo Ja expresada locuci6n se ceontrao do manera exclusiva A Jos finicos hernianos naturales ouyas relaciones juridicas regula el derecho civil -con esa denominaci6n, 6 sea los nacidos do padres que al tiempo de la concepci6n pudieron casarse legitimamente. (Sentencia de 26 de Marzo de 1904. Este incise se refiere, ientre los parientes no legitimos, A los hermanos naturales, y no A ninguno otro ilegitimo que no tenga esa cualidad. (Senfencia de 3 de Diciembre de 1907). Reconoci6ndose en el C6digo Civil (se alude al articulo 84) la afinidad natural, es evidente quo concurre esta circunstancia cuando el ofensor es hijo natural del esposO de la ofendida. (Sentencia do 30 do Junio de 1908). Deelarado el parentesco entre iel ofensor y el ofendido, no obsta para estimar esta circunstancia la de provocaci6n per parte del filtimo; porquo aun mediando 6sta, el ofensor no debi6 desconocer los sentimientos naturales de afecto y los espetables deberes que imponen los lazes do familia. (Sentencias de 4 de Diciembre de 1901 y 4 de Mfarzo de 1902). Cuando de los hechos probados no aparezen que el Animo del ogente hubiera sido el de ataear directamente 6 causar dafio A un parien-