La edad nds 6 menes pr6xima 6. los diez y ocho afios, cutuplidos 4stos, no puede estimarse como circunstancia atonuante. (Sentencia do 16 do Octubre do 1904). Cuando la edad del reo ha sido materia do debate en el juicio, ha do eonsignarso entre los hechos probados lo que resulte respecto do ee particular para quo pueda ser apreciado en el fallo (sentencia de 18 do Mayo do 1900); pero cuando dicho particular no ha sido objeto do debate, el tribunal sentenciador cunplo la ley expresando 1 edad del reo on el encabezantento de la centencia (sentencia de 4 de Septiembre do 1902); sin que paor ello ese date, en tal forma, expresado, pueda servir do base, para un roecurso por infracei6n de iey. (Auto de 19 de Febrero do 1908). Cuando se delara probado que el reo, al ser juzgado, hacia poco quo habla cumplido los diez y echo aies, y los delitos que se le imputan so delaran cometidos, sin precisarla, en una feeha en que es posible quo ei menor no hubiera afin cumplido esa edad, la duda debe ceder en su beneficio para estimar esta circunstancia atenuante. (Sentencia do 7 do Abril do 1904). (35) La intenei6n con quo el procesado realiza los hechos punibles es un elemento moral del delito, y no de mero hocho; y, por tanto, el Tribunal Supremo puede rectificar, en casaci6n, la apreciaci6n do la sala sentereiadora respeoto de ee elemento, teniendo en cuenta log hechos que aqulla hubiere declarado probados (sentencia de 12 de Febrero de 1902); poro tal rectificaci6n s61 es procedente cuando In afirmaci6n del dicho tribunal senenciador apareoza conic una apreciaci6n evidentemente err6nea de los hechos, mas no cuando aqu6lia no result virtualmente contradicha per ninguno de los elementos do locho consignados en la sentencia. (Sentencia de 5 de Abril de 1906). Para estimar la falta de intenci6n de causar cl mal producido, es necesario quo aqudlla se deduzca l6gicamente, y sin esfuerzo algune, Io los antecedentes del suceso, de la manera de realizarlo, y muy especialmente de la relaci6n entre el medic empleado y el daflo causado; y, consiguientemente, esa drcunstancia no puede estimarse cuando so emplean medios quo natural y ordinariamente producen, 6 pueden producir, coma eoecto, el dafio resultante (sentencias de 5 de Marzo de 1907 y 2 y 14 do Abril de 1919). Estas declaraciones puedon considerarse como un resumen completo y aeabado de todas las, doctrinas establecidas respocto de esta circunstancia. En los delitos contra las personas debo suponerse la intenci6n del agente en armonia con' el hecho fisico que constituye el delit, . mores que otros dafios extrafles al misno no acusen un prop6sito criminal do mayor 6 menor gravedad. (Sentencias do 7 do Enero de 1907 y 18 do Septiembre do 1918). Tngase en cuenta, para apreciar esta doctrina, la estabiecida respecto al articulo primeor en cuanto A la extensi6n do la responsabilidad criminal de quien realiza voluntariamento un hecho pumible, en virtud del cual responde de todas sus consecuencias directs y naturales, aunque no haya previsto el mal causado (sentencia do 10 do Septiembre do 1918); doctrina que, lejos de estar contradicha por lns expuestas con referendca A esta circunstancia, so armoniza con ellas. El haber obrado en estado de arrebato y obcecaci6n no implica la falta do intenci6n do producir un mal de tanta gravedad como el que so hubiera causado. (Sentencias do 13 do Octubre de 1902 y 25 do Junio do 1904). (36) La provocaci6n que atenia la responsabilidad criminal ha do consistir en actos de excitaci6n 6 estimulo A cometer el delito, y ha de ser inmediata; por consiguiente, no concurre esta circunstarcia cuando entro el acoe do provocaci6n y el delito media tiempo suficiento para quo