do existir alguna no contendria declaraciones do eartcter general, sino rosoluci6n de casos concretes, ya que, siendo los t6rminoe de este precepto tan claros, y refiri6ndose exclusivamento A hechos, las cuestiones f quo su aplieaci6n puede dar lugar no son -A prop6sito para deelaraciones doctrinales ni de principles. (26) Este ineiso se ha citado algunas veces en casaci6n, siompre sin 6xito, para justificar el empleo do fuerza par p arte do la autoridad. Como la cuesti6n siempre se ha ilevado involucrfndola con las del ineiso 12 6 con las del 13 de este articulo, nos romitimos f, las notas puestas A ellos. Algunas veces se ha planteado tambi6n la cuestidn de exenei6n, sosteniendo que era liito un acoe quo sin duda en si mismo lo era, pero que, par haber sido realizado con imprudencia, predujo un dafio. Basta la leetura del incise, sin mayor demostraoi6n, para comprender que en 61 no puede estar comprendido ningfin acto imprudente quo cause un mal; como tampoco puede estaxlo ningfin acto ilicito, segfin ha declarado el Tribunal Supreme en sentencias do 17 de Febrero y 2 de Marzo de 1903 y 2 de Abril de 1919, en las que, para resolver las ineonsistentes cuestiones planteadas, no ha podido hacer otra cosa quo parafrasear el precepto legal, diciendo que cuando el acto realizado no es licito, 4, cuando si6ndolo, no se ha ejecutado con la debida diligeneia, no es posiblo estimar esta circunstancia, 13 cual exige que el mal se haya producido par mero accidente. (27) El obrar por fuerza irresistible consists on haber realizado el hecho en virtud de una violencia fisica, material, proveniente de un tercero y ejercida sobre el agente con intensidad tal, quo le obligue per modo incontrastable f ejecutar el acto delictuoso; y no puede estimarse como tal fuerza la quo emana de m6viles internos quo muevan fi obliguen f abraT segdn 'el estado do hnimo del agente. (Sentencias do 18 do Abril y 31 do Agosto de 1903, 3 de Maro de 1904 y 9 de Agosto de 1919). (28) El miedo f quej esta circunstancia se refiere no ha de ser un simple temor 6 sufrir un dafio cualquiera, sino el de que so cause al agento un real igual 6 mayor al que 61 ocasiona (sentencia do 17 do Agosto do 1903) ; ha de producirse en presencia de un peligro clerto y determinado (sentencia de 12 de Diciembre de 1906), y h, de ser de tal modo fundado y poderoso, que quien lo experimente abrigue racionalmento la creencia do quo estf seriamente amenazado del dafio que temie y no le sea posible sobreponerso 6 ella par el solo esfuerzo de su voluntad, dadas las circunstancis del hecho. (Sentencia do 15 de Mayo, do 1906). Esta eircunstancia no puede confundirse con el miedo, que obliga ft obrar, reaccionando, en virtud de una amenaza do agresi6n 6 agresi6n efectiva, pues on este case la cuesti6n no estfa comprendida en este nimero, sine en las del 49 de este mismo articulo (sentencia do 16 do Diciembre do 1914). Coma todas las modificativas y eximentes de responsabilidad criminal, esta circunstancia ha do resultar probada 6 deducirse racionalmento de los hechos probados, sin quo pueda derivarso de presunciones, por naturales y ftndadas cue sean. (Sentencias do 31 de Enero de 1900 y 22 de Diciembre de 1909). (29) Toda Ia doctrina que pudiera exponerse sobre esto inciso estf condensada en las declaraciones que el Tribunal Supreme ha hocho on su sentencia de 19 de Agosto de 1903, f saber: "La cxenci6n do responsabilidad criminal f quo so xefiere el nfimero doce del ariculo octavo del C6digo Penal existo cuand0 el hecho realizado reconozca par causa eficien-