aual es contrario al principlo de que el ineulpado no debe responder por ningfin concepto y en ninguna medida do otros hechos que no sean aquallos que aparecen declarados probados A so cargo en la sentencia. Con estas declaraciones ya no hay duda posible de quo el Supremo ha querid& rectificar, y ha rectificado, la antigua doctrina, estableciendo la contraria. (22) Como este precepto es de reforencia, le es aplicable cuanto so ha dicho respecto de las circunstancias primera y segunda del articulo anterior, y tambi6n, en parte, lo dicho respecto de la tercera. Para que la defensa de un pariente est6 justificada, hasta el extremo do eximir de responsabilidad al defensor, es reqiiisito primordial que dicha defensa responda A una agresi6n, de que sgea victima el defendido, sin cuya circunstancia la exenei6n no puede estimarse (sentencia do 13 do Julio de 1905), y ademils, por expreso precepto de la ley, y, si no lo hubiere, por atendibles razones de sentido comfin, que el medio empleado sea racionalmento neeeearlo para repeler 6 evitar la agresi6n. La ley no exige en este case que el agredido no haya provocado el suceso, pero si quo cuando lo hubiere provocado, el defensor no haya tornado parte en la provocaci6n. A pesar de que en nuestras leyes modernas (inclusa nuestra Constituci6n) se menciona algunas veces la "afinidad," en ninguna de aquHas aparece definida esa clase do parentesco, ni determinada su extensi6n, como lo estf el do eonsanguinidad en, el C6digo Civil. Para fijar el concepto de la afinidad hay que aeudir A la legislaci6n antigua. La ley 5' del titulo VI de la partida 40 la define diciendo que "Affinitas en latin tanto quiere decir en romance como cufiadez (y en efecto, con ese fnombre designan dichas leyes A la afinidad). E cufiadez es allegan~a do personas que viene del ayuntamiento del var6n e de la mujer. E non nasce della otro parentesco ninguno." La afinidad es, pues, el parentesco quo por virtud del matrimonio contrae el marido con los parientes de su mujer, y 6sta con los de aqu6l. Como en la afinidad no existen, como en la consanguinidad, generaciones, que son ]a base para la computaci6n de grados (art. 915 del COd. Civ.), para computa 6stos en esa clase de parentecoo se sigue la sencillisima regla de estimar que en el mismo grade en qua una persona es pariente por consanguinidad del marido, lo es do la mujer por afinidad, y viceversa. El cuarto grado do parentesco, conforme ft la computaci6n civil, quo es ha que rige en todas las materias de derecho (Art. 919 del 06digo Civil), comprende hasta los primes hermanos inclusive. (Art. 918 del citado C6digo). VWase la nota 44. (23) Este incise no tiene hey aplicaci6n, porque en Cuba no existe ni puede existir la esclavitud. Esta instituci6n futl abolida por la ley espafiola de 13 do Febrero de 1880, y totalmente extinguida por R. D. de 7 de Octubre do 1886. (24) Respecto do este incise puede repetirse lo que se ha dicho en la nota 22 con relaci6n f los narientes, y asi, con referencia precisa h este caso, lo ha declarado el Tribunal Supremo diciendt que para que pueda estimarse come eximente completa 6 ineompleta, la circunstancia de haber procedido en defensa de un extraflo, es requisito eswncial que la persona fc quien se defienda haya sido objeto de una agresi6n ilegitima (sentencias de 23 de Mfarzo de 1904 y 26 de Junio de 1906); y que ]a defensa de un extrafio no est justificada cuando el defensor int,-rviene despu~s do haher oesado la agresi6n de quo aqu6l fu6 objeto. (Sentneia de 6 do Abril do 1906). (25) No hemos encontrado ninguna doatrina do nuestro Tribunal respecto do este incise. Por otra parte, seria infitil buscarla, puesto quo