el filtlimo corriere y, consiguientomente, do la idoeidad del medio quo para defendorso empleara. (Senteneia do 3 do Diciombre de 1906). (21) Para quo la provocacida por parto do quien so defiends do una agresidn ilegitima, empleando un medio adecuado, pueda impedir quo so estime A su favor la cixcunstancia eximente. de haber obrado en defensa de su persona, es neeesario quo Ia tal provocaci6n sea suficiento A detenminar la agresidn. (Sentencia do 28 de Noviembre de 1903). Respecto al concepto de la provocaci6n, no hay dificultades quo no pusdan resolverse aplicando las doetrinas establecidas respocto de esa eircunstancia, cuando es atenuante. En lo que si ban existido y nun existen es en ouanto A los casos on que, dados los tdrminos del hecho probado, puedo estimarse Ia falta de provocaci6n. Existe una doctrina general sogiin Ia cual todas las circunstancias eximentes son de excepcidn, y, por consiguiente, para ser estimadas ban do resultar cumplidamente acreditados cada uno 7de los requisitos quo las constituyen, cuando la ley lasi hace consistir en la concurrencia do varios dgementos. (Sentencias de 24 do Agosto y 16 de Noviembre do 1904 y 14 de Mayo de 1906). Aplicando esta doctrina A este caso concreto, so hizo la siguiente declaracidn: cuando no es posible apreciar quidn provoca el suceso, no procede estimar la concurreneia de este requisito, porquo date, como los otros dos quo constituyen la circunstancia eximente do defensa, ha de resultar probado, y no puede darse por supuesto. (Senteneia do 2 de Septiembre de 1911). La aplica-i6n de esta doctrina en los thrminos generales on que aparecia enunciada era ocasionada 6 injusticias, y el propio Tribunal modern su alcanco armonizhndola eon otra, tambidn general, sobre la estimaci6n de circunstancias, declarando en repetidos casos que procedia estimarla, como 61 mismo lo vonia haciendo, no sdlo en el caso de declarar la sala sentenciadora quo no hubo provocaei6n, sino tambidn cuando asi pudiera inferirse de los hechos probados (sentencia de 15 do Abril do 1908); doetrina que, on sustancia, es la misma eantenida en la posterior sentencia de 28 de Mayo del mismo afdo, aunque enuneiada en tdrminos que parecen dar Ia raz,6n A los que exageraban los de la primitiva doctrina, puosto que on ella no se dice otra cosa que, segdGn reiterada jurisprudencia, no puede estimarse el requisito cuando se eareco de datos en que fundar la afirmaci6n do que el procesado no provocara la agresi6n. A partir do !a sentoncia filtimamente citada ha ido dAndosele mayor amplitud A sus declaraciones y alojdndose de la antigua doctrina, sogfin ta cual, ]a falta de provocacidn debia resultar probada, pues de otro mado, aceptdndola presuntivamente, los tres requisitos de este inciso quedarian, prActicamente, reducidos A dos; y as!, ya en la sentencia do 5 de Febrero do 1909 so dijo que cuando no result de los tdrminos do la senencia algdfn hecho qu, permita afirmar que hubo provocaci6n, debe estimarse que no la hubo; y en la de 7 de Enero do 1913, con cita de la antes mencionada do 1909 y la afirmaci6n do ser declaraci6n reitorada del Tribunal y del de Espafia, se consign5 que la falta de provocaci6n suficiente debo apreciarse en todos los ,casos on que -los hechos probados no permitan afirmar quo e quo so defiende provoc6 la agresi6n, pues ademds de no ser licito Lacer un supuesto adverso al procesado colocado en situaci6n do defensa, no puede negarse quo haya falta do provocaei6n suficiente cuando dsta no apareo entre los hechos probados; doetrina aplicada en la posterior sentencia de 7 de Mlarzo de 1917, y, por filtimo, ratifieada, razonada y proelamnada paladinamento on la do 21 do Junio de 1919, en los siguientes tdrminos: "quo el hecho do no apreciarse on el fallo la eoneurrencia del requisito tercero del nfimero cuarto del artieulo octavo del Cddigo Penal, A, pesar de no saber la sala sentenciadera si el procesado provoc6 6 no la agresi6n, implica Ia presunci6n do que la provocaci6n no fad, e decir, la de que el procesado provoo5; lo