lievar f cabo aa reaooi6n quo la ley autoriza ha sido 6 no racional; y al efeeto, lo que importa fijifr es la entidad de la agresi6n. Son tan diversos y complejos, los oelmentos que hay que apreciar en eada easo para estimar la Coneurrencia do esto requisito, que es imposible establecer una norma general, y as! lo ha reconooido el mismo Tribunal Supremo diciendo, en su sentenia do 29 do Abril de 1907, que para formar juieio aceroa de la neeosidad racional del medio empleado para repeler 6 evitar nna agresi6n no hay reglas morales ni juridicas de carmcter fijo 6 invariable, ni siquiera on trminos quo, pom lo menos, pueda afirmarse que sea lcito siempre repeler con armas la agresi6n que tambi6n con un arma so realiza; porque son tan mdltiples y varies los casos y tan diversas las circunstanoias coneurrentes, quo, segfin reiterada dootrina, antes que f la proporcionalidad material, mfs 6 menos exacta, entre los instrumentos 'de ataque y de defensa, ha de atenderse ft los aceidentes del lugar, tiempo, personas, actos ejecutados y f todos aquellos que on cada caso especial determinen, segfin el orden natural de ]as cosas, 1a ininencia 6 intensidad del peligro y la nocesidad del medio empleado para conjurarlo; accidents, 6stos, de los quo deberh deducirse si el agredido so mantuvo dentro de los limites racionales de la necesidad 6 si los rebas6 con violencia superior 6 innecesaria, impulsado por la ira, la venganza fi otro sentimiento ajeno al m6vil do la defensa. Las declaraciones transcritas pueden estimarse como la slintesis y compendio de las doctrinas A que el dicho Tribunal ajusta su fallos, y que, con mAs 6 mens generalidad, ha expresado, en los que f eontinuaci6n se extrattan: La necesidad del medio empleado para repeler (6 impedir) una agresien la justifica la raz6n, cuando tal medio es oportuno y conveniente pama preservar ft la persona del riesgo que corre con Ia ejocuoidn de la ofensa material de quo es objeto; y para apreciarla juridicamento es neesario tener en cuenta tanto las circunstancias de las personas como las del lugar, ocasi6n y tiempo en quo la agresi6n y la defensa se realizan, asi eomo la naturaleza de la ngresi6n misma y los medios mfks 6 menos poderosos que utiliza el agresor. (Sentencias de 2 de Enero do 1904 y 21 de Agosto do 1905). La ley no exige, para graduar la necesidad del medio empbeado para epeler una agresi6n, que aqunl sea absolutamente neesaria, sino que basta quo lo sea racionalmente (sentencia de 19 do Abril de 1907) ; como basta esta circunstancia para apreciarlo, sin que sea prociso que ndemAs el atacado so haya visto inevitablemente compelido ft Usamlo (sentencia de -2 Junio de 1919). Tampoco exige que el medio utilizado sea el ainico quo tuviera f disposici6n quien so defiendo '(sentencias de 21 de Mayo de 1900, 15 do Mayo de 1902 y 25 de Marzo de 1908); ni ]a posiblidad eventual do que ste recibiere extrafio auxilio es motivo para no estimar como necosaria la defensa. (Sentencia do 10 de Abril do 1905). Para estimar Ia necosidad racional del medio empleado para repeler una agresi6n bay que tener en cuenta la proporcionalidad de los medios empleados para impedir 6 repeler el ataque, con preferencia f los resultados materiales producidos por el medio defensive. (Sentenoias de 14 de Noviembre de 1902, 3 de Mayo de 1904 y 10 do Abril do 1905). Existe adeouacidn entre el medio de ataque y de defensa cuando los empleados para contrarrestar nqul no excedan f los utilizados por el agresor fuera del limite natural que requiera ln realidad 6 posibilidad sacional del peligro que se trata -de evitar, sin que, on modo alguno justifique un exceso de retorsi6n ia simple presunci6n de un riesgo mayor que ol que realmente se corra 6 pudiera fundadamente temerse (sentencia de 17 de Diciembre de 1902) ; pero esa adecuac6n no consiste en la igualdad 6 semejanza de las armas empleadas, ya quo no A 6stas, sino 6 la sitnacidn en quo respectivamente se encuentren agresor y agredido, hay que atender para jugar del riesgo que