nas, que iba 4 ser objeto de una agresi6n. (Sentencias do 7 de Noviembre de 1911 y 17 de Mayo do 1919). Las circunstancias que justifican in defensa en presencia do una agresi6n no deben confundirse con la do miedo, prevista on el inoiso 11 de esto articulo; porque eada una do ellas so refiere A situaciones distintas. (Senteneias de 2 de Septiembre de 1901 y 16 de Diciembre de 1914). Este inciso ampara no s6io A quien defionde su persona, sino tambi6n sus derechos. El Tribunal Supremo ha encontrado quo es legitima la dofensa de derechos en los siguientes dos casos, que hasta ahora nos son conocidos: en quien empien un arma para impedir quo un tercero se leve nn animal do una finca que mantiene en arrendamiento (sentencia de 28 do Noviembro de 1908), y en quien emplea la fuerza para impedir quo otra persona se dirija, contra su voluntad, A abrir violentamente un mueble do su propiedad que mantiene cerrado. (Seateneia do 26 do Abril de 1905). El estlmulo de la legitima defensa, ya con curan en sta todos 6 la mayoria de los requisitos que para estimarla como eximente 6 atenuante exige cl C6digo Penal, excluye la apreciaci6n de cualquiera otr& de los de orden moral quo puedan servir do base A circunstanoias atenuantes gendricas. (Sentencia de 29 de Marzo de 1919). Sobre el concepto de la agresidn ilegitima, vase la nora siguiente. (19) La agresi6n, gramatical y juridicamente, consists en un becho material de acometimiento que entrafla un peligro actual 6 inminente para !a persona que, siendo objeto do la misma, seve en la necesidad do recionar para impedirla 6 repelerla. (Sentencias do 24 de Mayo de 1902 y 17 de Diciembre de 1904). Envuelve agresi6n toda actitud de la que deba racional 4 indudablemente esperarse im acometimiento inmediato, capaz do producir una lesi6n en la persona contra quien so dirige. (Sentencias do 18 do Abri de 1904, 12 de Diciembre de 1906 y 20 de Febrero do 1908). Constituye agresi6n cualquier acto de fuerza -qua ponga en peligro la intogridad do una persona, y no es necesario, para quo exista, quo so verifique a mano armada. (Sentencia de 4 de Septiembre do 1905). Cuando de las circunstancias del caso aparece que quien da A otro una bofetada no quiso s6lo ofenderlo en su honor, sine causarle daflo, eso acto no puedq menos que cbnsiderarso come constitutivo de agresi6n. (Sentencias do 24 de Julio y 10 de Agosto de 1903). Nunca pueden constituir agresi6n unas palabras no acompafladas de ncometimiento ni do ademAn alguno, por amenazadores fi ofensivas que aqu6llas soan. (Sentecia de '2 do Pebrero de 1906). Un simple acometiniento 6 amenaza sin riesgo inminente pare el amenazado no constituye agresi6n. (Sentencia de 22 do Junio do 1905). La agresiin no debe confundirse con insultos 6 actos de amenaza que no revelen, pur part del autor, el prop6sito de acometer, sino mis bien el de intimidar. (Sentencias de 5 de Octubre de 1903 y 17 do Febrero de 1904). Se ealifica do ilegitlim la agresi6n euando el acto do fuerza quo la oonstituye se realiza sin derocho y sin raz~n. Do acuerdo con estoe criterio fundamental, el Tribunal Supremo ha hecho las siguientes deelaraciones: un acte do violencia cometido en el ejercicio de un derecho contra una persona de quien puede fundadamente esperarse un aco agresivo que impida aqudl, no constituye agresi6n ilegitima (sentencia de 16 do Octubre do 1903); no puede eonsiderarso como agresi6n ilegitima el eastigo material de un padre A su hijo dentro de los mites autorizados por el nfimero 29 del articulo 155 del C6digo Civil (sentencia de 11 do Abril do 1916); la agresi6n ilegitima supone en quien es objeto de ella falta de voluntad de atacar, en tanto quo no sea acometido, y consiguientemente, es ilegitima toda agresi6n inesperada independiento do la voluntad del agredido (sentencias de 16 do Marzo de 1903, 13 do