&ta no puede oxistir, ni se coneie, la situaci6n 6 estado do defensa. Esta es una doctrina constantemonto imantenida per Is jurisprudencia, y quo ya es proxierbial, por IG quo holgaria citar las sentencias que la contienon; no obstante, para comprobarla mencionaremos, al azar, las de 24 do Mayo de 1902, 9 de Noviembre do 1907, 21 de Diciembre do 1908 y 16 do Abril de 1919. Consecuonte con esta doctrina, el Tribunal ha declarado que euando se ignore la forma y circunstancias en quo una persona ocasion A otra un dafio, no es posible estimar esta exenci6n (sentencias de 15 do Febrero do 1900, 2 de Soptiembre de 1901, 3 de Agosto de 1904 y 23 do Febroro de 1914); asi come tampoeo puedo estimarse cuando se declaxe que el procesada y el ofendido se pegaron simulthneamente, porquo en tal case falta la base de hecho para estimarla (sententia do 15 de F brero do 1907) ; y, anklogamente, que tampoco procede su estimacidn cuando la agresi6n so produce en una rifia de antemano aeptada; porque el concepto do rifia excluye el de agresi6n ilegitima (sentencias do 31 do Agosto do 1901, 3 do Diclembre de 1903, 26 de Junio de 1904, 14 de Febrero do 1905, 11 de Junio de 1907, 30 do Abril do 1919 y otras muchas mds). No obstante, se ha declarado (sentencia do 24 do Abril de 1915) que la rifia quo excluye la defensa legitima es la aceptada do antenano 6 en el memento mismo do plantearse, siempro quo adenfis no surjan situaciones que permitan apreciar un aeo agresivo distinto do los aecidentes do la lucha (on el caso citado fu6 la intervenci6n de un tercoro). Guardan relaci6n con Ias doctrinas expuestas Ias siguiontes: cuando los actos del agente obedecen A estimulos distintos do los de la defensa do su persona en presencia do una agrosi6n ilegitima, es inneeesario examinar si en el hecho concurrieron los otros requisitos quo intogran las circunstauncias eximentes de esto ndmero. (Sentencia do 18 de Julio do 1900). El derecho de defensa cesa cuando la agresi6n quo hace nocesario ejercitarlo ha cesado. (Sentencias do 13 de Mayo y 21 do Agosto do 1905, 16 de Noviembre de 1907, 2 de -Mayo de 1908 y 8 do Diciembre de 1915). Cuando el cese do la agresi6n y el acto de defensa aparezean simultdneos, 6 casi simultdneos, por no haber entre ellos intervalo do tiempo apreciable, no puede estimarse que, por haber cesado la agresi6n, la defensa era innecesaria. (Sentencia de 21 de Fobrexo do 1908). La defensa do la persona 6 dorechos so legitima cuando media un ato agresivo de fuerma actual 6 inminente quo ponga en riesgo la persona 6 dexechos quo se defienden. (Sentencias do 13 do Enoro, 27 do Mayo y 27 do Junio de 1903, 19 de Agosto de 1904 y 12 de Diciembre do 1906). Para quo exista una situacifn de defensa cuando la agresi6n no so dosenvuelve en un ataque efectivo, es necesario que su inminencia est6 tan caracterizada, quo racionalmente inspire al quo se defiendo serio temor do sufrir daflo en su integridad personal, pues no toda amenaza de hecho implica peligro tan pr6ximo que obligue , reaccionar contra el amenazador. (Sentoncia de 25 de Mayo do 1908). No obsta para estimar esta cieunstancia quo el acoe de defensa se dirija contra un agente de la autoridad por haber partido do 6dte ]a agresidn ilegitima; porque la agresi6n de esa elase justifica, per si sola, la defensa, eualquiera quo sea la calificaci6n do los hechos que la constituyan, ya quo aqu6lla no esti subordinada A la dicha calificaci6n por ningdn precepto legal. (Sentencia do 10 do Marzo do 1908). Desde el mmento en que, -de modo inininente, la agresi6n va A realizarse, surge ipso facto el derecho legitimo de defensa, sin necesidad do esperar fA que se consume el acometimiento (sentencias do 12 do Marzo do 1903, 18 de Abril de 1904, 4 de Septiembre de 1905 y 15 do Marzo de 1915), y precede estimar esta circunstancia no s61o euands par acts exteriores resulte manifiesta la inminencia do In agresi6n, sino tambidn cuando quien so defiende tiene motives racionalmente fundados para creer, per ins circunstancias del case y antecedentes do las perso-