estar exenta de responsabilidad criminal, sin perjuioio de acordar lo quo estima* procederte respecto A la situaci6n en que habia de quedar, y per tan-e, habidndola condenado ceonsiderdndola come criminalmento responsable, infringi6 los dichos preceptos legales." En la do 24 do Enere do 1910, ya vigente la Loy Org~riea, ratific6, tn lo substancial, ,el aludido concepto de la reforma, diciendo quo la locuci6n "fuere condenado," centenida en el pdrrafo primero del ariculo 342 de la mencionada ley, no puede tener en el orden Iuenal tro sentidlo que el do declarar culpable do determinado delito, aunque sin imponerlo pena algLa, al menor de diez y seis rfios no cumplidos, toda vez quo no s6lo no se rofiej expresamonte el citado precepto A ninguna pena imponible, -con arreglo A alguna ley, sino quo no existe ninguna vigente quo pone A los monores de esa %edad despus de la reforma hedha al C6digo Penal, en osa parte, por la orden 271 do 1900. En la de 30 dyEnero de 1912 insiste en el mismo criterio, declarando que los menores comprendidos en el articulo 342 de la Ley OrgAnica del Poder Ejecutivo estdn exentos de responsabilidad criminal y doben ser absueltos, sin perjuicio de entregarlos A sus padres 6 remitirlos A la Escuela Correcional, y de declararlos autores, ce6mplices 6 encubridoros del delito, quo es el iinic6 aleanco de la fraso "culpables' y de la locuci6n "fueren condenados," empleadas on la citada ley. Partiendo de esta base, ien esta misma sentencia, y en la de 4 de Marzo siguiente, se doelar6 que A los menores referidoJ no debia impon6rseles el page de las costas, porque 6stas son una pena, y los ropetidos menors han de ser declaxados osentos de responsabilidad, y, consiguientemente, absueltoes, sin perjuieio do las medidas do protecci6n que la ley autoriza tomar respecto do ellos. Per filtimo, en la do 19 de Marzo do osto mismo io do 1912, el Tribunal mantiene dicha doctrina en tirminos explicitos 6 indudables, deelarando que ninguna de las medidas adoptables, conformle al artioulo 342 do la Ley Orginim del Poder Ejecutivo, constituye nna pena, y que, aunque e menor haya obrado con discernimiento, estA exento do responsabilidad criminal y debe ser absuelto sin condenArsele A pena alguna; y eonsiguientemente, no puede imponfrsele las costas, por tener 6stas ese cardcter; si bien lo expuesto no impide que se declare A los menores autores, ce6mplices 6 encubridores; pero exclusivamente para adoptar una de las dos resoluciones expresadas en el citado articulo de la mencionada Ley OrgAnica. Estas doectrinas han side ratificadas on sentencias posteriores, hasta las mfs recentes de 17 de Septiembre do 1919 y 19 do MaTzo do 1920, en las que se ha declarado que el precepto de Ia Ley OrgAnic no obliga A "condenar" al menor que se estima culpable, dispdngnse 6 no su reclusi6n en el asilo. Por lo expuesto se ve que, en cuanto al derecho substantive, el Supremo mantiene, despu6s de la filtima ley, el concepto oue habia formado respecto del alcance de la emenda introducida en el C6digo per la orden 271 do 1900. Sfrgin nuestras noticias, no ha sucedido lo mismo en of orden procesal; pero come 6ste no es objeto del presente trabajo, creemos innecesario tratar aqui do ese particular. (15) Segfin homes advertido en la nota preliminar, los pArrafos del texto mareados con asteriscos no son del original del C6digo. Ellos s6lo contienen conceptos eomplementarios y aclaratorios do los do este cuerpo legal, sin mAs valor que el que quiera darles el que los lea, en vista de las razones que para redactarlos exponemos en cada case; porque si bien estos trabajos no son comentarios ni studios Wtricos, comea no son, tampace, reproducciones rutinarias de textos legales, en algunos eases, come en 6ste, noe es precise, para exponer lo que est vigente, suplir 6 enmendax, per nosotros mismos, los vaclos y las deficiencias que on el original de la Iey han producido las disposiciones posteriores; de otro modo, nuestro