30 cunstancias preseritas en el nfimero 4?, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento fi otro motivo ilegitimo. (24) 8? El que para evitar un mal ejecute un hecho que produzea dafio en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (25) Primera. Realidad del mal que se trata de evitar. Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo. Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 9? El que en ocasi6n de ejeeutar un acto licito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intenci6n de causarlo. (26) 10? El que obra violentado por una fuerza irresistible. (27) 11? El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual 6 mayor. (28) 12? El que obra en cumplimiento de un deber 6 en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio 6 cargo. (25) 13? El que obra en virtud de obediencia debida. (0) 14? El que incurre en alguna omisi6n, hallindose impedido por causa legitima 6 insuperable. (31) (11) Es doctrina fundamental, en matleria de apreciaci6n de circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal, que para ser 6stas apreciadas han de resultar probadas, 6 han de deducirse de un hecho probado, sin que puedan derivarse do pr3sunciones, por naturales y fundadas que 6stas sean. Ya esta doetrina ha sido tan repetida, que en verdad es trivial, y por tanto, creemos innecesario demostrar su existoncia citando los fallos del Tribunal Supremo que la coitienen. En sentencias de 23 do Agosto y 16 de Noviembre do 1904 y 14 de Mayo de 1906, iel Tribunal ha declarado qud todas las circunstancias eximentes del articulo 8? del C6digo Penal son circunstancias de excepcien; y, por consiguientie, para ser estimadas, debe acreditarso cumplidamento cada uno de los requisitos que las integran. Al presente esta doctrina no tiene aplicaci6u en los t6rminos absolutes en que estfi expuesta (que son los de las Jentencias de donde so ha extractado), puesto que, por lo TManos on cuanto al requisito tercero de la circunstancia 49 del articulo 89, ha sido rectiflicado el concepto general y absoluto de la misma, segfin puede verse en la nota correspondiente al citado requisito. (12) Para estimar la circunstanca eximente de lcura es nocesario quo en los hechos probados so consigno que el reo ometi6 el delito oncontrdndose en dicho estado, y, per consiguiente, no puede estimarse cuando la Sala senteneiadora declara expresamento quel no se ha probado esa cireunstancia. (Sentencia do 18 do Noviembre de 1904). Para que proceda la deelaracifn de irresponsabilidad en virtud de la ocura del reo, es necosario quo 6sto sea inb6cil 6 loco; euesti6n que, come de hecho, ha de apoyarse en los que, como probados, se consignen en la sentencia (sentencia de 9 do Abril de 1901), y por tanto, ea circunstancia es de apreciarse selo cuand)D en la senteneial se declare quo el ree ejeeut6 el hecho encontrndose en eso estado mental, 6 cuando de los hechos probados pueda deducirse. (Sentencia do 9 d Mayo de 1910). La declaraci6n del Tribunal 'do quo el procesado es de eseasas facultades mentales, hasta el punto do apoderbrsele "Juan el hobo, no es bastante para declararlo imbeil. (Sentencia de 24 do Mayo de 1909).