* 2? El menor de diez afios. * El menor de diez afios declarado irresponsable, serk entregado h su familia con eneargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se eneargue de su vigilancia y educaci6n, serA encomendado A la Secretaria de Sanidad y Beneficencia para su cuidado y protecci6n. (11) * 3? El mayor de diez y menor de'diez y seis afios, aunque haya obrado con discernimiento. * Siempre que un menor que tenga 6 represente de diez A diez y seis ufos de edad, (16) fuese condenado en causa por delito 6 falta, haya 6 no obrado con discernimiento, el Tribunal sentenciador podrd recluir A dicho menor en la, Escuela Reformatoria correspondiente, 6 no ser que, 6 juicio del Tribunal sentenciador, dicho menor hubiere de ser puesto al cuidado de sus padres 6 de cualquier otro pariente 6 deudo, dispuesto d tomarlo h su cargo y con medios para ello. (Art. 342, parr. 1% Ley Org. del Pod. Ejvo.) * Toda reclusi6n durard hasta que el menor alcance la edad de diez y nueve afios. (17) Tan luego como se decrete, conforme A las disposiciones de este articulo, la reclusi6n en dichas escuelas, de algfin menor, la autoridad municipal correspondiente procederd A su traslaci6n al establecimiento A que hubiere sido destinado. (Disposiciones dcl pdrrafo segundo del art. citado). (Wase la nota 15). 4? El que obra en defensa de su persona 6 derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (18) Primera. Agresi6n ilegitima. (19) Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla 6 repelerla. (20) Tercera. Falta de provocaci6n suficiente por parte del que se defiende. (21) 5? El que obra en defensa de la persona 6 derechos de su c6nyuge, sus ascendientes, descendientes 6 hermanos legitimos, naturales 6. adoptivos, de sus afines en los mismos .grados y de sus consanguineos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el nfimero anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocaci6n de parte del acometido, no hubiere tenido participaci6n en ella el defensor. (22) 69 El esclavo quo obra en defensa de su amo, y el liberto manumitido graciosamente en la de su patrono, y uno y otro cuando obran tambi6n en defensa de los c6nyuges, ascendientes, descendientes 6 hermanos de los expresados amo y patrono, siempre que en todos los casos concurra la primera y segunda circunstancias prescritas en el nimero 49 do este articulo, y la de que, en caso de haber precedido provocaci6n de parte del acometido, no hubiere en ella tenido participaei6n el defensor. () 7? El que obra en defensa de la persona 6 derechos de un extrafio, siempre que concurran la primera y la segunda cir-