27 , Art. 79-No quedan sujetos fl las disposiciones de este C6digo los delitos que se hallen penados lor leyes especiales. (10) (10) Duranto el regimen espafiol, pocas eran las eyes comprondidas en esta oxcepci6n; easi so podia afirmar quo ellas s6lo comprendian ias anteriores . la promulgaci6n de esto cuerpo legal, puesto que en las posteriores siempre se tiuvo el cuidado do seguir, en cuanto A la penalidad, el mismo m6todo del COdigo, y por consiguiente, esas eyes, m&9 quo espeeiales, en el sentido estricto de la palabra, podiAn considerarse coma eomplementarias do esto duerpo legal, y en tal sentido, por formar parto do la legislaci6n penal vigento, les eran aplicables los preceptos generales de esa legislaci6n contenidos en el C5digo, que era la base de la misma. Pero A partir del cose do la soberanmi espaflola, la autoridad de los Estados Unidos sobre esta Isla, primero la del Gobierno Militar y mds taxde la del Provisional, nos inund6 de leyes especiales, no ya par haboer creado formas especiales do delitos, sine principalmento per haber estab!ecido penlas y formas de imponerlas distintas A las establocidas en lnuestro derecho antigao, y es clare que una y Gtra circunstancia haeon imposible la aplicai6n de los preceptos generaies del C6digo. Puede, pues, afirmarse quo por regla general (no llegarAn A tres las exeepeiones) los preceptos del O6digo no tienen aplicnci6n A las disposiciones de cardcter legislativo dictadas per los representantes de los Estados Unidos duranto las dos intervenciones do es nacidn en el gobierno de nuostro pais. Asi o ha declarado iel Tribunal Supremo expresamente con respecto A la ley electoral antigua, en sentencia de 8 de Alarzo de 1901; con respecto al C(digo Postal, per las de 20 de Febrero y 12 do Diciembre do 1904 y 7 do Enero de 1908, y en enanto A ia lamada Ley de Inmnigracifa (orden 155 de 1902), por In de 3 de Octubre de 1910. No obstante, en varias sentencias posteriores, entre eelas ia do 11 de Agosto do 1917, ha aplicado A delitos del C6digo Postal la dodtrina expuesta en la sentencia citada al final de esta nota. Ahora bien, la excepcifn no es tan absoluta: adem6s del case do las leyes que hemos estimado -como comp~ementrias del COddigo, en cuanto A las cuaes nos parece evidente la aplicaci6n, en su case, de los proceptos generales de 6ste, los creemos tambi6n aplicables en odas aquellas en, que ia pena sefialada sea 'aiguna de las estabiecidas en el Oddigo, en cuanto no so opongan A ptreceoptos expresos de a ley especial 6 no sean con elos incompatibles. Este conoepto, que de antiguo tenemos formado acerca do la inteligoncia do ete 'articulo, par estimarlo basado en principios y en reglas indiscutibles de interpretaci6n legal, lo hemos visto expuesto con la fuerza do una disposiei6n positiva en dos leyes espeoiales vig;?nts, la Penal Militar (articulo 19) y la Electoral (articulo 259, hoy 336 del O6digo vigente), y con toda la fuerza y prestigio quo le da su origen, en ura sentencia del Tribunal Supreme. En efecto, el articulo 19 de la Ley Penal Militar dice: "En rode lo quo expresamente no so oponga A las disposiciones de la Ley Penal Militar, regir.n, con el carftcter do supletorias do ella, las prevenciones del C6digo Penal ordinario, relativas A los diversos grades del delito; A las personas responsables, criminal y civilmente, de 6ste; A, las circunstancias que excluyen 6 modifican ia responsabilidad penal; A los effects de las penas, segin sus respectivas naturalezas; A las penas aceesorias que so derivan do Ias principales, 6 que 6stas llevan eonsigo; fi Ins reglas para su aplieaci6n; A ejecuci6n do Ins sentencias y A xtinci6n, par prescripci6n, amnistia 6 indulto, do la responsabilidad penal." "Do igual manera serAn aplicablee ias disposiciones del O6digo Penal eomffu A, todos los delitos, eonletidos por militares, quo no hayan sido expresanv e previstos y penados en esta Ley."